STSJ Galicia , 22 de Noviembre de 2000

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:9093
Número de Recurso402/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000402/1998 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1873/2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad sede de este Tribunal, a veintidós de noviembre de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que can el número 01/0000402/1998, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Millán Y Constanza , representados y dirigidos por la Abogada Dña. MARIA ASUNCION MONTERO CARRE, contra Resolución del Sr. Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales de 09.01.98 desestimatoria de reclamación de 17.02.97 (expediente 3/97) sobre responsabilidad patrimonial.

Son partes como demandadas LA CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES y SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representadas y dirigida respectivamente, por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y el LETRADO DEL SERGAS; siendo la cuanta del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La recurrente Dª Constanza , a inicios del año 1996, fue objeto de seguimiento en su tercer embarazo por el Servicio de Tocoginecología del Hospital Materno Infantil de La Coruña, Centro dependiente del SERGAS, durante todo este tercer embarazo en ningún momento se le puso de manifiesto de las exploraciones realizadas que hubiera alguna anomalía, defecto o deformación del feto. - Llegado el momento del parto se acordó el ingreso de la recurrente en el Hospital referido, dónde se le practicaron los oportunos análisis, pruebas de monitorización y Test de Oxitocina, con resultado satisfactorio. - Llegado el momento del parto nación un varón con la única anomalía que la de presentar llanto débil, hipotonia y bradicardia progesiva, recuperando el color y la frecuencia normal con oxígeno y mascarilla. - El recién nacido fue ingreso en la UCIN presentaba ya un cuadro grave respiratorio que hizo necesaria su intubación traqueal y a las 24 horas se apreció que padecía una neumonía, y a las 3,30 horas del siguiente día avisaron al padre para que acuda urgentemente a la UCIN pues los médicos que le atendían en la UCIN entendían que se moría el niño dada la situación crítica que presentaba, de origen desconocido. - En la madrugada del día 7 de julio de 1996, se les comunicaba a los recurrentes que su hijo había fallecido de un neumotórax masivo, solicitando autorización para practicarle la autopsia, a lo que se negaron los recurrentes. - El recurrente solicitó documentación a la parte demandada, a fin aclarar lo sucedido, en concreto documentación referida al proceso médico seguido, parte del cual fue denegado, entregando solo fotocopias del historial clínico de la madre y del niño. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando la demanda, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida, declarando el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 60.000.0000 de pesetas, condenando a las partes demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de la referida cantidad, con costas.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo del recurso EL DIA QUINCE DE NOVIEMBRE DE 2000 .

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Millán y su esposa Doña Constanza interponen recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 9 de enero de 1998, desestimatoria de reclamación formulada por los actores en fecha 17 de febrero de 1997, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por fallecimiento de su hijo recién nacido en el Hospital Materno Infantil Teresa Herrera del Complejo Hospitalario Juan Canalejo de La Coruña.

SEGUNDO

Son datos ciertos, objetivamente contrastados, sobre los que las partes en litigio se muestran contestes, los siguientes:

La Sra. Constanza , diagnosticada de Prolapso mitral con repercusión clínica en forma de arritmias cardíacas ocasionales, alumbró mediante cesárea, en el año 1993, un varón que falleció, a las veinte horas del parto, por Mielomeningocele. Con posterioridad a este alumbramiento tuvo un segundo embarazo que fracasó por aborto diferido de ocho semanas.

En enero de 1996, ya en curso el tercer embarazo de la recurrente (14 semanas de gestación), la Dra. Nieves , que atendía a la gestante, a la vista de los antecedentes expuestos y teniendo en cuenta la edad de aquella (38 años), acordó remitirla a la Unidad de Alto Riesgo del Hospital Materno Infantil Teresa Herrera, integrado en el Complejo Hospitalario Juan Canalejo de La Coruña.

En dicha Unidad fue atendida por el Dr. Romeo quien la reconoció por lo menos en once ocasiones, sin que en ninguna de ellas se detectase anomalía alguna. Del mismo modo se le sometió a seguimiento ecográfico, la última vez setenta y dos horas antes del parto, con igual resultado de normalidad.

Llegado el momento del parto, se acordó el ingreso de la gestante en el Hospital Materno Infantil referido, en el mes de julio de 1996, donde se le practicaron los oportunos análisis, pruebas de monitorización y Test de oxitocina, con resultado satisfactorio, por lo que el expresado ingreso se efectuó como ordinario.

A lo largo del embarazo no presentó más anomalía que una infección vaginal que remitió, sin consecuencia alguna tras el oportuno tratamiento, a la trigésima semana de embarazo.

Como en el año 1993 la parturienta ya había sido sometida a cesárea, se programó que el actual parto se llevase a cabo mediante la misma técnica; el 3 de julio de 1996 la actora ingresó en el repetido centro hospitalario siendo sometida a monitorización con resultado normal, señalándose la intervención, por Don. Romeo , para las nueve horas del día 4 de julio siguiente.

Llegado el momento de la intervención, accedieron al quirófano, además de la paciente, los Ginecólogos Dres. Romeo , Carlos y Santiago , el Anestesista Dr. Bruno , la Matrona Doña Marí Jose , los Dres. Jose Ramón , Cristobal y Jose Ignacio (Residentes de 3°, 4° y 2° año, respectivamente, del Servicio de Pediatría), además del Instrumentalista, Circulante y tres auxiliares de quirófano y del Dr. Ildefonso que concurría, a título particular, en calidad de amigo personal de los demandantes.

Bajo anestesia total nació un varón, que pesó al nacer 3,330 kilogramos, que sometido al Test de Apgar arrojó un resultado de 7 sobre 10 al tiempo del alumbramiento y de 8 sobre 10 cinco minutos después, que respiraba espontáneamente sin que en ese instante se apreciase otra anomalía que la de presentar llanto débil, hipotonia y bradicardia progresiva, recuperando el color y la frecuencia normal con oxígeno y mascarilla.

El recién nacido fue entregado en el mismo quirófano a la Matrona y al Residente de 3° año de Pediatría Don. Jose Ramón quien se hizo cargo del mismo. Estando ya a cargo Don. Jose Ramón el nacido presentó un cuadro de Distrés Respiratorio que no fue considerado como situación de urgencia vital toda vez que el referido Doctor salió al pasillo portando la incubadora en que se encontraba el niño donde se lo mostró al padre y a la abuela materna, indicándoles que lo trasladaba a la Unidad de Cuidados Intensivos de Neonatología (UCIN) para control respiratorio puesto que al parecer había sido levemente afectado por la anestesia suministrada a la madre.

Cuando el nacido fue ingresado en la UCIN presentaba ya un cuadro grave respiratorio que hizo necesaria su intubación traqueal. A las 24 horas se apreció que padecía una neumonía. A las 3,30 horas del siguiente día avisaron al padre para que acudiera urgentemente a la UCIN pues los médicos (Dra. Julieta Don. Jose Ramón) entendían que se moría el niño dada la situación crítica que presentaba, de origen desconocido. A las 3,45 horas, ante el inminente fatal desenlace, se dio aviso a la madre para que desde la habitación que ocupaba se dirigiese a la UCIN para poder ver a su hijo. Ambos padres regresaron posteriormente a la habitación en que estaba internada la Sra. Constanza . Dos horas más tarde recibieron la tranquilizadora noticia de que su hijo se había estabilizado.

En la madrugada del 7 de julio de 1996, una enfermera comunicó a los actores que el Cirujano de Guardia (Dr. Jesús Carlos) y el Pediatra de Guardia (Dr. Mariano) querían hablar con ellos. Una vez reunidos, se les comunicó que su hijo había fallecido de un neumotórax masivo, solicitando su autorización para practicarle la autopsia, a lo que se negaron los progenitores. Ese mismo día, por la mediación del Dr. Daniel , se obtuvo la autorización aludida si bien limitada al examen de corazón y pulmones y con la condición de que se les informase del resultado de la autopsia.

Transcurrido tiempo desde entonces los actores solo conocen que la causa de la muerte fue parada cardiorrespiratoria, neumonía bilateral o...

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