STSJ Islas Baleares , 7 de Septiembre de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:1239
Número de Recurso1069/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 845 En la Ciudad de Palma de Mallorca a siete de septiembre de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1069/97 y 464/98 (acumulados), dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª. Elvira , D. Luis María , Dª. Catalina , Dª Raquel y D. Silvio , representados por la Procuradora Dª. Mª. José Rodríguez Hernández y asistidos de la Letrado Dª. Rosa Isabel Arcos Arias; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los demandantes y derivada del fallecimiento por suicidio de su esposo y padre, el 26 de enero de 1996, cuando se encontraba internado en el Hospital General de Mallorca.

La cuantía se fijó en 13.416.000 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

Paralelamente se había interpuesto demanda ante la Jurisdicción laboral, si bien se planteó conflicto de jurisdicción que concluyó con la remisión de las actuaciones a esta Sala.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recorridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 06.09.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Los demandantes, en su condición de viuda e hijos de D. Luis Andrés , quien se suicidó el día 26.01.1996 al arrojarse por la ventana de la habitación del Hospital General en el que se encontraba internado, interponen la presente demanda reclamando indemnización por la responsabilidad patrimonial en la que, a su juicio, ha incurrido la Administración autonómica como gestora del Hospital, al no prestar la debida atención y vigilancia del paciente que estaba bajo su cuidado.

El ingreso del Sr. Luis Andrés vino motivado por la necesidad de practicarle una intervención quirúrgica en la cadera, operación que se realizó con éxito. Según las alegaciones contenidas en la demanda, en el proceso postoperatorio padeció fuertes dolores que le provocaron un estado de nerviosismo y ansiedad, por lo que sus familiares permanecieron junto al paciente en todo momento salvo entre las 10h y las 12h en que, por normativa interna del Hospital, los familiares deben abandonar las habitaciones. A los pocos minutos de que la hija del Sr Luis Andrés saliese de la habitación por dicho motivo, éste se suicidó arrojándose por la ventana.

Los familiares demandantes alegan que en la historia clínica constaban los antecedentes depresivos del Sr Luis Andrés , por lo que en atención a su estado emocional, debería haber sido objeto de una especial vigilancia que hubiese evitado el trágico desenlace.

La Administración demandada se opone alegando que de los informes emitidos se desprende que tras la operación únicamente se apreció episodios de agitación o agresividad, que no se corresponden al comportamiento de un depresivo, y que no existían datos objetivos como para advertir riesgo de autolisis, por lo que no hubo descuido alguno desde el momento en que no era necesaria una vigilancia especial. En consecuencia, se entiende que no existe nexo de causalidad entre el tratamiento dispensado y el fallecimiento del Sr. Luis Andrés , de tal modo que éste tiene su única causa en la decisión previa y voluntaria del mencionado Sr. Luis Andrés .

SEGUNDO

DOCTRINA GENERAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN SUPUESTOS DE SUICIDIOS EN CENTROS HOSPITALARIOS.

El derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Publica, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendido este concepto en su más amplio sentido, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo; que ya fue reconocido en el art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1.954, y reafirmado en el art. 40, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; encuentra su superior cobertura jurídica en el punto 2, del art. 106 de la Constitución Española de 1.978, cuando garantiza que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; y su regulación en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Procedimiento Administrativo y...

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