STSJ Navarra , 29 de Marzo de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2001:642
Número de Recurso1660/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE En Pamplona a Veintinueve de Marzo de Dos Mil Uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1.660/98 interpuesto contra la Resolución nº 385/98 del Director General de Economía del Gobierno de Navarra de fecha 27 de Julio de 1998 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en los que han sido partes como demandante D. Carlos Ramón representado por el Procurador Sr. Gravalos y defendido por el Abogado Sr. Martinez de Lecea, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 29-3- 2001.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución nº 385/98 del Director General de Economía del Gobierno de Navarra de fecha 27 de Julio de 1998 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra .

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución del la Resolución nº 385/98 del Director General de Economía del Gobierno de Navarra de fecha 27 de Julio de 1998 , es o no conforme con el ordenamiento jurídico, para ello procede, a juicio de la Sala, la previa exposición de los siguientes hechos:

  1. -El día 12 de noviembre de 1.997 el vehículo VO-....-ON , propiedad del actor, a consecuencia de una mancha de gasoil existente en la calzada de la N-121-A Pamplona-Behobia a la altura del kilómetro 53`400 perdió el control del vehículo derrapando en una curva saliéndose de la calzada como consecuencia de un reguero de gasoil de unos 150 metros.

  2. -Como consecuencia de lo anterior el mencionado vehículo tuvo daños por importe de 308.117 ptas.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto debatido debe señalarse:

  1. -La parte demandada discrepa de la valoración jurídica de tales hechos, por entender que la existencia de la mancha de combustible que causó la consecuencia dañosa en el vehículo asegurado en dicha entidad actora, no es atribuible en relación de causalidad a la falta de conservación o cuidado o función policial de vigilancia que corresponde a la Administración sobre la vía pública.

  2. - El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece :1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

    No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

    Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen.

  3. - La jurisprudencia exige, conforme alo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

    1. Una lesión sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos.

    2. Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un supuesto de fuerza mayor.

    3. Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  4. - En cuanto al requisito A) ha quedado plenamente acreditado por la documental obrante en autos ; los daños han quedado acreditados (en cuantía de 308.117 ptas) y la realidad del evento dañoso en el día y lugar señalado por el informe obrante en autos.

  5. - En cuanto al requisito B) existe lesión imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento anormal y sin que exista fuerza mayor:

    a.- con carácter previo debe señalarse que la titularidad de la vía en que se produjo el evento dañoso corresponde a la administración demandada. Es al Gobierno de Navarra al que le corresponde la adecuada conservación de la carretera donde se produjo el evento dañoso y por dicho deber de conservación se entiende el mantenimiento integral de la vía en estado que garantice la seguridad de la circulación.(así lo viene a establecer la Ley Foral 11/1986 de 10 de Octubre) y es esta omisión (en los términos que luego se expondrán) la que determina su funcionamiento anormal.

    En el presente caso no se deriva la responsabilidad (o , por mejor decir, no solo por esta causa) por la mera existencia de un charco de gasoil en la calzada, sino por la no conservación en adecuadas condiciones de las vía de...

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