STSJ Extremadura , 24 de Mayo de 2001

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2001:1300
Número de Recurso2898/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 984 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a veinticuatro de mayo de dos mil uno.- Visto el recurso contencioso administrativo n° 2.898 de 1.997, promovido por la Procuradora Dª.

Cristina de Campos Ginés, en nombre y representación de la recurrente Dª. Ángeles , siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALUPE (Cáceres), representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Arroba; recurso que versa sobre: Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Guadalupe, contra la denegación presunta de la solicitud de fecha 13 de marzo de 1.997, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial.

Cuantía 91.312.260 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ELENA MENDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala la legalidad de desestimación presunta de la reclamación efectuada por Dª. Ángeles al Ayuntamiento de Guadalupe (Cáceres), en petición de responsabilidad civil concretamente en la cantidad de 91.312.260 pts como consecuencia de los daños ocasionados a su persona con fecha 1 de agosto de 1990, cuando al caerle un moro de la discoteca "

DIRECCION000 ", sufrió lesiones de las que curó con graves secuelas. Solicita la actora la condena a la Administración demandada a indemnizarle en tal cantidad. La defensa de la Administración demandada solicita con carácter previo la inadmisibilidad del presente recurso por estimar que el tema ha sido ya juzgado y además alega el litisconsorcio de la Compañía Aseguradora de la Corporación y la confirmación de la Resolución recurrida, además de que en todo caso se tenga en cuenta a los efectos indemnizatorios de la cantidad ya fijada en vía penal a cargo del particular condenado.

SEGUNDO

De lo actuado en el expediente que se une al recurso, resulta que la hoy actora, nacida el 28 de enero del 62, con fecha 1 de agosto de 1990 se encontraba por motivos de trabajo, en la discoteca " DIRECCION000 " de la localidad de Guadalupe junto a algunos compañeros, cuando se levantó una ráfaga de aire que provocó que se cayera un cañizo instalado en la misma, el cual a su vez arrastró un trozo de muro de unos seis metros de largo por sesenta y cinco de ancho, el cual se derrumbó, alcanzando entre otras personas, a la hoy actora, la cual sufrió lesiones de gravísima consideración, de las que curó a los trescientos sesenta y cinco días de asistencia médica e incapacidad, quedándole como secuela, paraplejía de ambos miembros inferiores necesitando en el futuro, silla de ruedas y tratamiento de incontinencia urinaria. Consta acreditado en autos, que el local en cuestión, propiedad de Gerardo , se abrió al público en el verano del 89, no siendo hasta el diez de julio del 91, cuando se obtuvo licencia provisional de apertura.

Por los anteriores hechos, se siguieron diligencias penales en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Logrosán, las cuales concluyeron por Sentencia de fecha 18 de enero de 1996, condenatoria de D. Gerardo como autor de un delito de imprudencia temeraria fijando una indemnización a favor de la hoy actora de 90.000.000 de pts por las secuelas, 2.555.000 pts por los días de hospitalización, y 1.957.688 pts por los gastos acreditados. La mencionada Sentencia declaró no haber lugar a fijar responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Guadalupe, ni de su Aseguradora. Notificada la anterior resolución, por la hoy actora, se interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 28 de marzo del 96, la cual confirmó en todos sus extremos la del Juzgado.

Esta Sentencia fue notificada con fecha 28 de marzo del 96, y con fecha 14 de marzo del 97, se formuló por la hoy actora, petición de responsabilidad Patrimonial al Ayuntamiento de Guadalupe, instando se le declarare responsable de los daños causados, y solicitando se concretara tal responsabilidad en la cantidad de 91.312.260 pesetas. Tal reclamación no fue resuelta dentro del plazo legalmente previsto, por lo que entendiéndola desestimada, la defensa de la Sra Ángeles , con fecha 1 de octubre del 97, comunicó su intención de formular el presente recurso, lo cual tuvo lugar con fecha 28 de noviembre del 97. La demandada considera que el recurso es inadmisible por el motivo contemplado en el artículo 82 d) de la Ley jurisdiccional, esto es el de cosa juzgada. Fundamenta la demandada su alegación en el hecho de que la actora alega que "ha de ser indemnizada en todas las cantidades no susceptibles de percibir en el proceso penal por insolvencia del condenado", de lo que, a su entender, se deduce que identifica...

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