STSJ Extremadura , 20 de Febrero de 2003

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJEXT:2003:393
Número de Recurso1085/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente SENTENCIA N°268 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a veinte de febrero de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo n° 1.085 de 2.000, interpuesto en su propio nombre por DON Carlos Jesús siendo parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO representado por el Procurador Don Jorge Campillo Álvarez recurso que versa sobre Resolución del Ayuntamiento de Almendralejo de 13 de junio de 2.000 por la que se desestima petición de 604.040 pesetas. Cuantía del recurso 604.400 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito en el que interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto reflejado en el encabezamiento de la presente sentencia.-

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo a la Administración demandada, y recibido el mismo, se hizo entrega del expediente administrativo a la parte actora, para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicando se dictara una sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte demandada e interesando el recibimiento a prueba del recurso y fijando como cuantía la de 604.040 pesetas; dado traslado de la demanda a la administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a la parte actora e interesando el recibimiento a prueba del recurso. Fijándose como cuantía del presente recurso la de 604.040 pesetas.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período se pasó al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron dicho trámite por su orden, interesando se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en su escrito de demanda y contestación respectivamente. Señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite la ILTMA SRA DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S PRIMERO.- Interpone recurso contencioso administrativo el Sr. Carlos Jesús contra la Resolución de fecha 13 de junio de 2.000 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Almendralejo desestimatoria del recurso potestativo de reposición formulado frente a la de fecha 4 de abril de 2.000 por la que se desestimó la reclamación de abono de 604.400 pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños causados en el taller de su propiedad el día 13 de junio de 1.999.

SEGUNDO

En vía de contestación a la demanda la Corporación Local demandada niega la existencia de relación de casualidad y afirma la falta de prueba de la realidad y alcance de los daños reclamados. En trámite de conclusiones se alega por vez primera la existencia de fuerza mayor.

Pues bien, ha de convenirse con el recurrente que la posición ahora adoptada por la Administración Local difiere, en cuanto a la inexistencia de relación de casualidad, de la sostenida en vía administrativa. Y ello porque la resolución de 4 de abril de 2.000 desestimó la reclamación claramente por no haber quedado debidamente acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales y el daño causado al reclamante, mientras que en la resolución del recurso de reposición se indica que "si bien pudiera existir relación de causalidad... sin embargo no queda debidamente justificada y acreditada la valoración económica de los daños y perjuicios sufridos." El reconocimiento de su existencia se deduce así implícitamente de la introducción de un diferente y único motivo de denegación, a saber, la falta de acreditación de los daños.

No obstante lo anterior examinaremos la existencia o no de la alegada fuerza mayor. Los hechos que nos ocupan acaecieron el día 13 de junio de 1.999, en que debido al agua caída por una tormenta, la industria del demandante se inundó al no tener capacidad suficiente de absorción el colector de aguas residuales existente en la calle en que se ubica aquélla.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial de la Administración Local demandada, institución regulada por el artículo 106-2 de la Constitución y, en el concreto ámbito de la Administración Local, por el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local que, aceptando una secular tradición legislativa iniciada en la Ley de Régimen Local de 1.955 (artículos 405 a 414), reconocida en la Ley de Expropiación Forzosa (artículos 121 y siguientes) y plenamente configurada en el importante artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado, declara que "las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o a gentes"; remitiéndose, en cuanto al alcance y regulación de la institución, a la , legislación general". Esa...

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