STSJ Asturias , 24 de Diciembre de 2002
Ponente | JOSE MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2002:5935 |
Número de Recurso | 2625/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 24 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 1 OVIEDO 55820 Número de Identificación único: 33044 3 0104000 /2000 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2625 /1998 Sobre ADMINISTRACION LOCAL De D/ña. Paula Procurador/a Sr/a. /Letrado: D. Juan Castro Vigil Contra D/ña. APTO GIJON y MAPFRE INDUSTRIAL, S. A. Procuradora: Dª Ana Felgueroso Vázquez SENTENCIA n° 958 Ilmos. Sres.
Presidente:
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José Antonio Morilla García Cernuda Magistrados:
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Rafael Fonseca González D. José Manuel González Rodríguez En Oviedo, a veinticuatro de diciembre de dos mil dos. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2625 de 1998, interpuesto por Dª Paula , representada y dirigida por el Letrado D. Juan Castro Vigil, contra el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN y MAPFRE INDUSTRIAL, S. A., representados por la Procuradora Dª Ana Felgueroso Vázquez y dirigidos por el Letrado D. José M. Fernández Lavandera, versando el recurso sobre resolución de fecha 17 de septiembre de 1998, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de las lesiones sufridas por caída en la acera de la calle Marqués de Casa Valdés, en la que se realizaban obras. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.
Interpuesto el presente recurso, una vez publicado el anuncio preceptivo en el BOPA y recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia, estimando el recurso, declarando no conforme a derecho y la nulidad de la resolución recurrida, que desestimó la reclamación de 2.000.000 de pesetas por responsabilidad patrimonial, ordenando al mencionado Ayuntamiento el pago de la cantidad anteriormente indicada. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del proceso a prueba.
Por Auto de 21 de febrero de 2002 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de diciembre pasado, en que la misma tuvo lugar.
Se impugna por la representación procesal de Dª. Paula la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón, dictada el 17 de septiembre de 1998, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de las lesiones sufridas por caída en la acera de la calle Marqués de Casa Valdés en la que se realizaban obras por la empresa CEYD, S. A., contratada al efecto por el Ayuntamiento.
Básicamente los motivos en los que se funda la pretensión indemnizatoria que se contiene en el escrito de demanda consisten en que los materiales de las obras no estaban correctamente acopiados y señalizados; que en este caso concurren todos los requisitos precisos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial que en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 se regula; y que el proyecto, dirección y control de la ejecución de las obras correspondía al Ayuntamiento por lo que éste es responsable a tenor del artículo 98.2 de la Ley 13/1995.
La representación procesal del Ayuntamiento de Gijón y de "MAPFRE INDUSTRIAL, S. A." se opusieron a la demanda por considerar que la caída de la recurrente fue fortuita y ajena al funcionamiento de un servicio público no existiendo la necesaria relación de causalidad; que las obras se encontraban señalizadas y los materiales acopiados; y que, en todo caso, la indemnización solicitada es desproporcionada.
El artículo 98 de la Ley de Contratos de las...
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