STSJ Islas Baleares 732/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2007:1329
Número de Recurso1126/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución732/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00732/2007

SENTENCIA

Nº 732

En la ciudad de Palma de Mallorca a dieciocho de septiembre de dos mil siete.

ILMOS SRS.

D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 1126 de 2004, seguidos entre partes; como demandante, D. Sebastián, representado por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas, y asistido del Letrado D. José Maria Fernández Puerto; y como Administración demandada, IB-Salut, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, de la reclamación presentada por el Sr. Sebastián el 23 de febrero de 2004 a raíz de intervenciones quirúrgicas en el Hospital de Can Mises el 26 y 27 de febrero de 2003.

La cuantía del recurso se ha fijado en 158.608,18 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 21 de septiembre de 2004, admitiéndose a trámite por providencia del 16 de noviembre siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 6 de septiembre de 2005, solicitando la estimación del recurso con indemnización de 158.608,18 euros o la que la Sala fije. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El IB-Salut contestó a la demanda el 2 de noviembre de 2005, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 25 de septiembre de 2006, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental, testifical y testifical-pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 23 de abril de 2007, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 3 de septiembre de 2007, se señaló el día 11 de septiembre siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho pero, sin embargo, exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes aparezca motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador -en ese sentido, sentencias del Tribunal Constitucional números 24/90 y 224/03 -.

A esa motivación se refieren expresamente el artículo 120 de la Constitución, el artículo 248.3. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, antes artículo 359 de la Ley de 1881.

Para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que su razonamiento no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional -en ese sentido, sentencias del Tribunal Constitucional números 7 y 66/05 -.

Ahora bien, cabe una motivación breve i sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, e incluso es constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1. de la Constitución la que se lleva a cabo por remisión o motivación aliunde -en ese sentido, sentencias del Tribunal Constitucional números 58/97, 25/00, 108/01 y 171/02 -.

Las sentencias dictadas en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006, no se encuentran obligadas normativamente a contener una expresa declaración de hechos probados. No lo exigía la Ley de 1956 y no lo requiere la Ley 29/98 en sus artículos 67 y siguientes, ni tampoco se exige en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00 ni en la derogada de 1881 -artículos 209 y 372, respectivamente-.

En efecto, la referencia que a la consignación de hechos probados aparece en el artículo 248.3. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 209.2 de la Ley 1/00 se extiende -y limita- a aquellos casos en que la respectiva norma procesal la exija, como ocurre, por ejemplo, en el orden social -artículos 97.2. y 191.b. del Real Decreto Legislativo 2/95 -.

Naturalmente, aún cuando normativamente no sea exigible la declaración de hechos probados, ello no equivale a que no sea oportuna o recomendable.

Pues bien, en el presente caso han quedado probados y así los declaramos los siguientes hechos:

  1. - En septiembre de 1989 el Servicio de Medicina Interna del Hospital de Son Dureta, en Palma, diagnosticó que el aquí recurrente, D. Sebastián, nacido el 28 de enero de 1964, padecía colitis ulcerosa del lado izquierdo.

  2. - En abril de 1993 el Servicio de Medicina Interna del Hospital de Can Misses, en Ibiza, visitó por primera vez al Sr. Sebastián, por brote de actividad, realizándose ya en ese momento, previa firma de documento de consentimiento informado, una primera colonoscopia hasta 50 centímetros e iniciándose también tratamiento corticoideo a cuyo control ya no acudiría el Sr. Sebastián.

  3. - En noviembre de 1995 el Sr. Sebastián visita de nuevo el Servicio de Medicina Interna del Hospital de Can Mises, aduce que se automedica de forma irregular con corticoides y se le practica una segunda colonoscopia, ahora hasta ileon terminal, con biopsias de todo el colon cada 10 centímetros, quedando confirmada la afectación total del colon.

  4. - En mayo de 1996, tras dos intentos de retirada de corticoides, al Sr. Sebastián le fue prescrito en el Hospital de Can Misses tratamiento inmunosupresor pero ni inició el tratamiento ni volvió a control.

  5. - El 18 de mayo de 2001, previa firma del documento de consentimiento informado, al Sr. Sebastián se le practicó por el Servicio de Medicina Interna del Hospital de Can Misses una tercera colonoscopia, comprobándose que el colonoscopio no podía pasar de los 30 centímetros por estenosis y realizándose enema opaco que pone de manifiesto varias zonas estenóticas, al menos cuatro, de características radiológicas benignas.

  6. - Los controles prescritos fueron abandonados por el Sr. Sebastián, quien dejó de acudir a consulta desde el 28 de agosto de 2001.

  7. - El 30 de enero de 2003 el Sr. Sebastián acude de nuevo al Hospital de Can Misses, aduce no haber tenido síntomas y no haber seguido tratamiento y refiere entonces diarrea, dolor abdominal y rectorragia, pautándose tratamiento y programándose para la realización de colonoscopia.

  8. - El 26 de febrero de 2003, previa información verbal por la doctora Frida al Sr. Sebastián tanto de en que consistía la prueba de colonoscopia como de las posibles consecuencias y riesgos de la misma, así como también de aquello que debería hacer en caso de que aparecieran síntomas que hicieran pensar en posible complicación, y previa firma igualmente por el Sr. Sebastián del documento de consentimiento informado, lo que se había llevado a cabo en la visita de 30 de enero de 2003, a las 12 horas del 26 de febrero de 2003 se le practicó en el Hospital de Can Misses la cuarta colonoscopia, en principio, con colonoscopio normal, que no pudo pasar de 20 centímetros debido a la estenosis, y, seguidamente, con colonoscopio más pequeño se logró pasar hasta ileon terminal, realizándose también múltiples biopsias.

  9. - El Sr. Sebastián no fue sometido a anestesia para la practica de la colonoscopia el 26 de febrero de 2003. Fue sometido a sedación consciente, con sensibilidad al dolor, que no manifestó, ni durante la practica de la colonoscopia, en la que tampoco apareció signo de complicación, por ejemplo, falta de distensión del colon, dolor súbito o inestabilidad hemodinámica, ni tampoco el Sr. Sebastián manifestó dolor agudo durante los sesenta minutos que permaneció en la sala de recuperación, bien que expresara molestias, propias de haberse insuflado aire dentro del colon para la practica de la colonoscopia, siendo así dado de alta.

  10. - No fue hasta el día siguiente cuando el Sr. Sebastián volvería al Hospital de Can Misses, en concreto, tal como lo escribiría el 18 de febrero de 2004 al redactar su reclamación: "...en fecha 27 de febrero de 2003, debido a unos fuertes dolores en el vientre tuve que acudir...".

  11. - El Sr. Sebastián acudió directamente al Servicio de Medicina Interna del Hospital de Can Misses, lo que tienen autorizado los enfermos crónicos, siendo entonces enviado al servicio de urgencias, donde se le explora, se sospecha de posible perforación intestinal, queda ingresado y, ese mismo día, previa firma de consentimiento informado, el Sr. Sebastián es intervenido quirúrgicamente, practicándose una colectomia total y una ilestomia terminal en vacío derecho, siendo dado de alta hospitalaria el 8 de marzo de 2003.

SEGUNDO

Ya hemos descrito en el encabezamiento cual es el acto presunto contra el que se dirige el presente recuso contencioso-administrativo, que tiene su origen en la reclamación a que a continuación nos referimos.

El 23 de febrero de 2004 D. Sebastián presentó reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración ahora demandada, IB-Salut, señalando que en 1989 se le diagnóstico enfermedad intestinal crónica, que el 26 de febrero de 2003 se le practicó en el Hospital de Can Misses intervención consistente en colonoscopia y biopsia, que acudió...

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