STSJ País Vasco 81/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteRICARDO LAZARO PERLADO
ECLIES:TSJPV:2008:114
Número de Recurso1965/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución81/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1965/01

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 81/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

D.RICARDO LÁZARO PERLADO

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr.D. RICARDO LÁZARO PERLADO.

En la Villa de BILBAO, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1965/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta del AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO por la que se deniega la reclamación de resarcimiento formulada el 12 de enero de 2001 por lesiones producidas como consecuencia de caída ocurrida el día 5 de enero de 2.001 en la calle Letxezar.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª. Lidia, representado por el Procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D.MIKEL LOPEZ ECHEVERRIA.

Como demandadas AXA AURORA IBERICA S A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D.GONZALO ARÓSTEGUI GÓMEZ y dirigido por Letrado; AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO representado por el Procurador D.PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ y dirigido por el Letrado D.JOSÉ MARIA PABLOS BLANCO; y TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S A, representado por el Procurador D.RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por el Letrado D.RAMÓN VARELA ALDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27.09.01 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de Dª. Lidia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO por la que se deniega la reclamación de resarcimiento formulada el 12 de enero de 2001 por lesiones producidas como consecuencia de caída ocurrida el día 5 de enero de 2.001 en la calle Letxezar; quedando registrado dicho recurso con el número 1965/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 5.290,00 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 25.01.08 se señaló el pasado día 30.01.08 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

La demandante, Dª. Lidia ejercita en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, por importe total de 5.290 euros, más intereses, en relación con la desestimación presunta del AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO por la que se deniega la reclamación de resarcimiento formulada el 12 de enero de 2001 por lesiones producidas como consecuencia de caída ocurrida el día 5 de enero de 2.001 en la calle Letxezar.

  1. Posición de la parte demandante.

    La parte demandante sostiene, en síntesis, que:

    1. El día 5 de enero de 2.001, sobre las nueve de la noche, cuando la demandante caminaba en compañía de su madre por la calle Letxezar de Barakaldo, pisó a la altura del número 28 un tablón de madera que tapaba provisionalmente una arqueta construida en la acera, resbalando sobre el mismo y cayendo de forma violenta en la arqueta. A consecuencia de la caída se fracturó el cuarto y el quinto metatarsiano de su pie derecho. Las lesiones fueron valoradas en la cantidad de 5.290 euros.

      Considera que la lesión causada es imputable a la responsabilidad de la Administración Local titular de la vía pública en razón de su relación causal con el anormal funcionamiento del servicio de mantenimiento y conservación de los viales públicos.

    2. La defensa de la parte actora invoca la aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común. Considera que se ha producido un daño individualizado, evaluable económicamente, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público en una relación causal directa, inmediata y exclusiva, con ausencia de fuerza mayor.

  2. Posición de la parte demandada.

    La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación, sosteniendo, en síntesis, que no concurren los requisitos necesarios para imputar a la Administración Local la responsabilidad patrimonial en el daño producido.

    Se remite al expediente administrativo a efectos de tener por acreditada la dinámica siniestral. Y en relación con el elemento que propició la caída, sostiene la parte demandada que la responsabilidad patrimonial corresponde a TECSA, S.A. al ser la mercantil adjudicataria que realizaba las obras en la calles Letxezar de Barakaldo, alegando la aplicación al caso del artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16 de junio de 2.000. Invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de marzo de 2.002 (JUR 2002/162201 ).

    Asimismo alega culpa exclusiva de la víctima al considerar que el lugar de paso por el que caminaba era inadecuado para tal actividad, así como que conocía perfectamente la calle donde transitaba. Considera la parte demandada, en otro sentido, que la nota de antijuridicidad no existe en el presente caso. Invoca las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.997 ( RJ 1997/5945), 24 de septiembre de 2.001 (RJ 2001/1978) y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de marzo de 2.000 (RJCA 2000/582 ).

    Se opone a la valoración del daño efectuada de contrario por considerarla desproporcionada. Estima que en el presente caso no se ha producido estancia hospitalaria, y se opone a la aplicación del factor corrector solicitada por la parte actora.

    Se persona AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, quien niega la dinámica siniestral. En lo relativo al alcance, desarrollo y duración de la lesión, estará a lo que la actora acredite en período probatorio. Alega la existencia de franquicia en el contrato de seguro suscrito con el Ayuntamiento de Barakaldo, por importe de 850.000 pesetas. Invoca el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16 de junio de 2.000 con cita de las sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 1.980, Sala 4ª (Aranzadi 2.844), 31 de octubre de 1.984, Sala 1ª (Aranzadi 5.159), y de la misma Sala de 31 de marzo de 1.987 (Aranzadi 1.842 ). Alega que la cuantía de la indemnización ha de calcularse con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo (artículo 141 de la Ley 30/1.992 ), y resalta la improcedencia de aplicar un 20% de factor corrector.

    Asimismo se persona TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. quien contesta la demanda admitiendo la circunstancia de ser la adjudicataria del contrato de obras para la renovación del Colector E de la red municipal de saneamiento. Afirma la existencia de señalización de las obras que venían ejecutándose e insiste en la culpa exclusiva de la parte actora en la producción del daño, reiterando los argumentos del Ayuntamiento de Barakaldo. Niega cualquier ofrecimiento a la parte demandante para la transacción del presente asunto.

SEGUNDO

Hechos probados.

Los siguientes hechos, acreditados en los autos, resultan relevantes para la decisión de las cuestiones controvertidas en el proceso:

  1. De la documental obrante en el expediente administrativo, consistente en fotografías del lugar donde se produjo la caída, y Hoja de urgencias del Hospital de Cruces, en relación con la prueba testifical practicada en sede jurisdiccional en la persona de Dª. Margarita, queda acreditado que el día 5 de enero de 2.001, sobre las nueve de la noche, cuando la demandante caminaba en compañía de su madre por la calle Letxezar de Barakaldo, pisó a la altura del número 28 un tablón de madera que tapaba provisionalmente una arqueta construida en la acera, resbalando sobre el mismo y cayendo de forma violenta en la arqueta.

  2. De la documental obrante en el expediente administrativo, consistente en el documento interconsulta redactado por el Dr. Jose Antonio, en relación con la documental practicada en periodo probatorio y consiste en Partes de Alta y Baja de la demandante queda acreditado que a consecuencia del accidente, requirió de 103 días para la estabilización de sus lesiones, con carácter impeditivo, sin que restaran secuelas.

TERCERO

A) Principios generales sobre el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control...

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