STSJ La Rioja , 26 de Abril de 2004

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2004:353
Número de Recurso404/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a 26 de abril de 2004 La Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los magistrados Ilmos. Srs. D. José Félix Méndez Canseco, que la preside, D. Jesús Miguel Escanilla Pallás y D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, la siguiente:

SENTENCIA Nº 233 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso -administrativo sustanciado en esta sala bajo el número 404/2002 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Dª.

Carmen y D. Juan María , representados por su procuradora Dª Lourdes Urdiain Laucirica y asistidos por su letrado Don Alejandro Palacios Ríos, siendo demandada la CONSEJERIA DE SALUD y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de Gobierno y codemadada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dª

María Teresa León Ortega y asistida por el letrado D. Javier Moreno Alemán, recurso cuya cuantía se estimó indeterminada.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el día 26 de Junio de 2002 se interpuso ante esta Sala y en nombre de Dª. Carmen y D. Juan María , recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 3 de mayo de 2002 de la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA que desestima la reclamación interpuesta en nombre y representación de Esther .

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso, se recabó, el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que fomulara la demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2002, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO ... se dicte sentencia por la que se declare anulada la resolución recurrida y se declare la procedencia de la reclamación efectuada por los demandantes concediendo la indemnización solicitada y obligando a la administración a hacerse cargo del costo de tratamiento necesario en su día para la implantación de la pieza dentaria sustitutiva de la perdida".

TERCERO

Trasladada la demanda a los representantes procesales de la Administración demandada y de la entidad codemandada, evacuaron el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendieron oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, señalándose, para votación y fallo del asunto el día 20 de abril de 2004, en que se reunió al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente proceso la Resolución de 3 de mayo de 2002 de la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA que desestima la reclamación interpuesta en nombre y representación de Esther .

En el escrito de demanda se formulan los siguientes motivos de impugnación: La parte demandante afirma la existencia de responsabilidad patrimonial de la Consejería de Salud porque acudieron al Hospital San Millán porque su hija sufrió un traumatismo y se le produjo la caída de un diente incisivo y en el Hospital le indicaron que acudiera al odontólogo al día siguientes por lo que dicho diente no ha podido ser reimplantado.

La Consejería de Salud alega que no le puede ser impuesta la obligación de reparar los daños y perjuicios porque no era responsable del titular del servicio al tiempo de producirse la asistencia sanitaria(13 de abril de 2000).Esta Sala no comparte dicho criterio porque conforme al artículo 2 del RD 1473/2001 de 27 de diciembre de traspaso de las funciones y servicios del INSALUD a la Rioja y el artículo 20.1 de La ley 12/1983 de Proceso Autonómico que dice " los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de la efectividad de las transferencias se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión" y por la tanto la Consejería tiene legitimación pasiva en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración(SSTS 10 de febrero de 2001).

La Consejería de Salud y la Zurich España niegan la existencia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a...

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