STSJ Murcia , 30 de Abril de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:882
Número de Recurso958/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

6 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 958/01 SENTENCIA nº. 293/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 293/04 En Murcia a treinta de abril de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 958/01, tramitado por las normas ordinarias, y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

MÁRMOLES ESPUÑA, S.L., representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigida por el Abogado D. Enrique Hernández López Peláez.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE TOTANA, representado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendido por el Abogado D. Antonio Sánchez López.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Totana de 10 de mayo de 2001 desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por escrito presentado el 14 de diciembre de 2000 por los daños sufridos por el vehículo Renault 19 matrícula MU-0138-AY, cuando conducido por D. Diego , colisionó a las 17,15 horas del día 22 de abril de 2000 contra la acera DE LA calle Pilar de dicha ciudad, al pasar el puente de la rambla y deslizarse como consecuencia de la cera que había sobre la calzada procedente de las velas usadas en las procesiones de Semana Santa.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recursos declarando no conforme a derecho la resoluciones recurridas, dejándolas sin efecto y ejercitándose una pretensión de daños y perjuicios, declare el derecho de la actora a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Totana en la cantidad de 361.900 ptas. a que ascienden los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, condenando a dicha Corporación al abono de la cantidad citada, más los intereses legales de demora desde la fecha de la reclamación administrativa y al pago de las costas procesales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31-3-01, y admitido a trámite, y previa su reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30-4-04.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado deniega a la actora, la indemnización que solicita en cuantía de 361.900 ptas. por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad Renault 19, matrícula MU-0138-AY, cuando conducido por D. Diego , a las 17,15 horas del día 22 de abril de 2000 por la calle Pilar de Totana, cruzando el puente de la Rambla, colisionó contra la acera.

Mientras la parte actora alega que dicho conductor perdió el control del vehículo como consecuencia del estado resbaladizo en que se encontraba la calzada, como consecuencia de la cera que había sobre la misma procedente de las velas utilizadas en las procesiones de Semana Santa (como lo demuestra el hecho de que hubieran otros vehículos accidentados según el informe de la Policía local obrante en el expediente y que se colocara por ésta una señal de desvío provisional por piso deslizante), el Ayuntamiento demandado se opone a la demanda, aduciendo que no existe relación de causalidad entre los citados daños y el funcionamiento de un servicio público municipal, al deberse el accidente exclusivamente a la falta de pericia del conductor del vehículo y velocidad excesiva con que circulaba (informe de la Policía local).

Alega que la causa del accidente es alegada por el conductor del vehículo y no constatada por la Policía en dicho informe. Por último afirma que caso de reconocerse la existencia de responsabilidad patrimonial debería apreciarse una compensación de culpas al efecto de rebajar la indemnización.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones de fondo planteadas procede partir de las siguientes premisas legales y jurisprudenciales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 .

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106. 2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR