STSJ Cataluña , 11 de Julio de 2002

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2002:8673
Número de Recurso209/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 209/98 Partes: D. Agustín C/ TEARC y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES Objeto: Resolución 8/10/97 (REA 2744/97) ITP-AJD.

S E N T E N C I A Nº 599/2002 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 209/98, interpuesto por D. Agustín , representado y defendido por el Letrado D. Jose López Avalos, contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandadaTRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA el Abogado del Estado D. Jaime Almenar Belenguer; siendo parte codemandada el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES representado y asisdido por el Letrado de la Generalitat, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo.

Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 8-10-97 recaída en la Reclamación económico-administrativa nº 2744/97.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dió trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 16.522.000 ptas.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

CUARTO

Por auto de 1-9-00 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de la parte actora y demandada, practicándose la prueba documental por ellas instada, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por providencia de 7-6-01, se declaró conclusa la fase probatoria, evacuándose por las partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos. Por providencia de 17-7.01, se dió traslado a las partes de exhorto probatorio con el resultado que obra en las actuaciones, cumplimentándolo sólo la parte actora.

SEXTO

Por providencia de 30-11-01 quedaron los autos pendientes de señalamiento; y por providencia de 27.4.02, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de julio del año en curso, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso jurisdiccional la citada Resolución del TEARC de 8-10-97 (REA 2744/97), que desestima reclamación del actor contra acuerdo gestor por el que, en relación con la escritura pública de 3-7-91 por la que adquirió determinado bien inmueble, se giró liquidación complementaria con intereses de demora en base a dos premisas:

  1. Se realiza comprobación de valores, resultando un valor superior al fijado en la citada escritura, cuya diferencia es el importe aquí considerado como litigioso.

  2. Se entiende que el impuesto (ITP) debe liquidarse, aun sometida a condición la compraventa.

En reposición previa se modifica el cálculo de intereses (base de cálculo a considerar).

El interesado no discute dicha comprobación de valores sino la liquidación en sí misma, toda vez que a su entender estamos ante una condición suspensiva de la venta, que determina que no proceda la liquidación tributaria practicada, ni en consecuencia los intereses de demora correspondientes.

La Administración tributaria, por contra, estima que estamos en realidad ante una condición resolutoria, siendo pues procedente dicha liquidación.

SEGUNDO

La cláusula correspondiente de la escritura en cuestión reza cual sigue:

"El precio de esta compraventa es la cantidad de veintidos millones de pesetas, que se abonarán por la parte compradora a la vendedora del siguiente modo:

  1. En cuanto a tres millones de presentas son recibidas en este acto.....

  2. En cuanto a los diecinueve millones de pesetas restantes se abonarán una vez se verifique la inscripción en el Registro de la Propiedad de la referida finca, mediante la correspondiente inmatriculación, y se obtenga licencia de obras del Excmo. Ayuntamiento de...

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