STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Marzo de 2001

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:922
Número de Recurso700/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 700/1998 Toledo TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE Castilla-La Mancha.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a diecinueve de marzo de 2001.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 700 de 1.998 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de TRANSPORTES GONZALO LATORRE, S.L., representado por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y defendida por el Letrado Sr. Sarralde Domingo, contra la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de reclamación de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veintidos de abril de 1.998 recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria de su reclamación en demanda de responsabilidad patrimonial, por los daños sufridos en accidente de tráfico ocurrido el día diecisiete de mayo de 1.996.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, así como del Consorcio de Compensación de Seguros y de D. Eusebio , con la obligación de indemnizar a la mercantil actora en la cantidad de dos millones quinientas veintidos mil novecientas cincuenta y cuatro pesetas, con los intereses procedentes.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que declarara la inadmisibilidad del recurso, por extemporaneidad y subsidiariamente, una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el quince de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución desestimatoria de su reclamación en demanda de responsabilidad patrimonial, por los daños sufridos en accidente de tráfico ocurrido el día diecisiete de mayo de 1.996.

Segundo

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, opone la Consejería Autonómica demandada la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo entablado; lo basa en la siguiente idea: la actora entabló reclamación previa al ejercicio de acciones civiles, y fue desestimada en fecha dos de junio de 1.997; como quiera que el recurso contencioso-administrativo no se interpuso hasta el veintidos de abril -no en el mes de mayo como erróneamente indica en alguno de sus escritos la Junta demandada- de 1.998, habría transcurrido con creces el plazo de dos meses que indicaba el art. 58.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1.956.

Sin embargo, esta tesis de oposición al escrito de recurso no puede prosperar, por las siguientes razones: el actor, probablemente, equivocó su planteamiento, cuando en octubre de 1.996 entabló reclamación previa al ejercicio de acciones civiles, siendo así que podía haber sustanciado su reclamación como demanda a la Administración en materia de responsabilidad patrimonial; pero destáquese ya, en primer lugar, que hasta la entrada en vigor de la ley 4/1999, que reformó la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la propia ley rituaria actual 13/98, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las dudas sobre la relación entre reclamación previa, para ejercitar después una demanda de responsabilidad civil extracontractual, y la reclamación de responsabilidad patrimonial, campaban libremente por la práctica forense. En este sentido, razones fundamentalmente tutelantes aconsejan no cercenar aquí la respuesta a la cuestión de fondo planteada. Sin embargo, claramente articulaba su pretensión como responsabilidad patrimonial, y así fue entendida por la Administración, que pese a que formalmente resolvió sobre la reclamación previa -el acto administrativo en cuestión es la resolución de la Consejería de fecha dos de junio de 1.997-, lo cierto es que entró en el fondo del asunto, con pleno conocimiento de la pretensión del reclamante y con todas las posibilidades de articular una adecuada defensa, como lo prueba la detallada exposición de hechos y desarrollo de fundamentos jurídicos de la resolución antedicha.

Por otro lado, la Administración, al notificar este último acto, sólo hizo saber a la actora que el mismo ponía fin a la vía administrativa y que podía interponer la oportuna demanda ante los Juzgados ordinarios. Y eso hizo la mercantil recurrente, acudir a los Tribunales del Orden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR