STSJ Castilla y León , 23 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:923
Número de Recurso211/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

del aceite de oliva SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 211/03 interpuesto por Don Fernando representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Jacinto López Lorenzo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente el 4 de marzo de 2002 al Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle, en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de la defectuosa tramitación de las subvenciones a la producción de aceite de oliva en la campaña olivera 1995/96; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle representado por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado Don Alfredo de Fernando Caballero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25 de marzo de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de enero 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...estimando la demanda se condene a la Administración demandada al pago de la cantidad de 107.447 pesetas (645,77 Euros) de principal más los intereses legales correspondientes desde el año 1996 y al pago de las costas del procedimiento que deberá hacerse efectivo a favor del recurrente y perjudicado".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 07 de enero de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de febrero de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente el 4 de marzo de 2002 al Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle, en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de la defectuosa tramitación de las subvenciones a la producción de aceite de oliva en la campaña olivera 1995/96.

Invoca el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias la concurrencia de los tres requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y ausencia de fuerza mayor, argumentando que fue la actitud negligente o culpable de la funcionaria del Ayuntamiento Doña Marta no presentando dentro de plazo ante la Junta de Castilla y León la documentación en su día aportada, lo que le impidió percibir la subvención a la que tenía derecho por la producción de aceite en esa campaña agrícola, habiendo quedado acreditados ampliamente tales hechos en la vía penal, invocando al efecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 9-2-02 , que tras condenar a Marta acordó reservar a los perjudicados las acciones administrativas correspondientes, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2003 , que dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, condenó a la imputada, como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por un particular del art. 392 del Código Penal de 1995, con la circunstancia agravante 7º del art. 22 por prevalerse del carácter público.

A tales pretensiones se opone de contrario la prescripción de la acción ejercitada al transcurrir con exceso el plazo de un año previsto legalmente, sosteniendo en cuanto al fondo del litigio que los hechos que dieron lugar a la pretendida responsabilidad patrimonial no tienen vinculación con el funcionamiento de ningún servicio público, por entender que la imputada actuaba a título particular o de mera liberalidad y no como funcionaria de la Corporación, pues tal condición no fue una circunstancia esencial del delito por el que se la condenó, sino solo un elemento accidental que sirve para agravar la pena , actuando como particular, lo que supone una ruptura del nexo causal preciso para la prosperabilidad de la acción ejercitada.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la prescripción de la acción ejercitada, el art. 142.5 de la LRJ-PAC dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, añadiéndose que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En este sentido, el Tribunal Supremo viene considerando - entre otras, en sentencias de 16-5-02 y 23-1-01 - que la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala tercera de 19 de septiembre 1989, 4 de julio 1990 y 21 de enero 1991 del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

No es obstáculo a esta apreciación el hecho de que el artículo 146.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -en su redacción originaria- establezca que no se interrumpe el plazo de prescripción para iniciar el procedimiento de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la exigencia de responsabilidad al personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo cuando la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

En efecto - dice el Alto Tribunal- la adecuada interpretación de este precepto legal exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues otra interpretación colocaría al administrado en una situación de inseguridad jurídica derivada de la incertidumbre sobre el futuro desenlace del proceso penal iniciado.

La vigente redacción del artículo...

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