STSJ Navarra , 20 de Abril de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:777
Número de Recurso513/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veinte de abril de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 513/98, promovido contra Resolución del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 29 de enero de 1.998 mediante la que se desestima la reclamación formulada en el expediente de daños 46/98B, siendo en ello partes: como recurrente Dª Magdalena , representada por la Procuradora Sra. Echarte y dirigida por el Letrado Sr. De la Torre; y como demandado el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. Guijarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento, acuerdo del Concejal Delegado de Economía y Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, por el que se desestima la reclamación de daños formulada por la recurrente por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de la caída sufrida por deficiente conservación de losetas existentes en la calzada.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente, que la demandante sufrió una caída el día 16 de julio de 1.996 sobre las 12,45 cundo se dirigía andando por la acera de la calle Marqués de Rozalejo a consecuencia de pisar una losa que se encontraba suelta, la cual se levantó, desequilibrándose la actora y cayendo a la calzada a consecuencia de ello. Reclama a consecuencia de las lesiones y secuelas sufridas, 321.000 pesetas por gastos médicos; 240.000 pesetas por 30 días de baja, 480.000 por perjuicio estético y 1.200.000 pesetas por secuelas consistentes en luxación recidivante de maxilar.

TERCERO

La representación procesal de la partes demandadas contestaron a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido, por considerar que no se encuentra acreditado que las lesiones se produjeran en la forma descrita por la reclamante, ni que la entidad de las lesiones sea la que se expresa por la actora.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Concejal Delegado de Economía y Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 29 de enero de 1.998, por el que se desestima la reclamación de daños formulada por la recurrente por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de la caída sufrida por deficiente conservación de losetas existentes en la calzada.

Sintetizando en lo esencial las alegaciones de las partes, ha de expresarse que la actora expresa, esencialmente, que la demandante sufrió una caída el día 16 de julio de 1.996 sobre las 12,45 cundo se dirigía andando por la acera de la calle Marqués de Rozalejo a consecuencia de pisar una losa que se encontraba suelta, la cual se levantó, desequilibrándose la actora y cayendo a la calzada a consecuencia de ello. Reclama a consecuencia de las lesiones y secuelas sufridas, 321.000 pesetas por gastos médicos; 240.000 pesetas por 30 días de baja, 480.000 por perjuicio estético y 1.200.000 pesetas por secuelas consistentes en luxación recidivante de maxilar.

La representación procesal de la Administración demandada al contestar a la demanda alega que el acuerdo recurrido es ajustado a derecho por que no consta la idoneidad del desperfecto atribuido a la acera para causar las lesiones de la actora, no existiendo prueba suficiente entre el daño causado y el funcionamiento del servicio público. En cuanto a la valoración del daño considera que los días de baja son 21 en lugar de los reclamados, y debe indemnizarse las secuelas en la cantidad de 533.700 pesetas en lugar de la cifra reclamada, conforme a la valoración de los daños que dimana de la resolución de 22 de febrero de 1.999 de la Dirección General de Seguros.

SEGUNDO

Como hechos más relevantes para la resolución de la presente litis se han de señalar los siguientes, al encontrarse acreditado :

  1. Que la demandante sufrió una caída el día 16 de julio de 1.996 sobre las 12,45 cundo marchaba por la acera de la calle Marqués de Rozalejo a consecuencia de pisar una losa que se encontraba suelta, la cual se levantó, desequilibrándose la actora y cayendo a la calzada a consecuencia de ello B) A causa de dicha caída la actora se encontró en un periodo de baja para el que no precisó hospitalización de 21 días, alcanzando la sanidad con secuelas consistentes en luxación recidivante temporo-mandibular, que es valorado en el informe médico aportado en cinco puntos, pérdida de premolar e incisivo que es valorada en dos puntos, y perjuicio estético que es valorada en 1 punto.

  2. Por gastos médicos se encuentra probado que la actora efectuó un desembolso de 321.000 pesetas.

TERCERO

Para llegar a una solución sobre la cuestión planteada en este procedimiento, derecho a obtener el resarcimiento por los perjuicios producidos a la actora a consecuencia de las lesiones causadas a la misma a consecuencia de las lesiones sufridas a consecuencia de la caída antes descrita, ha de analizarse desde la legislación vigente al momento de los hechos, (art. 106.2 de la Constitución Española y arts, 139 y ss de la Ley 30/1992 40, de 26 de noviembre) si se dan en el presente caso los requisitos necesarios para que proceda el derecho a obtener la indemnización solicitada.

Con arreglo a lo establecido en los preceptos citados en el apartado precedente la doctrina y jurisprudencia han establecido como requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización a consecuencia de responsabilidad de la Administración los siguientes:

  1. Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

  2. El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.

  3. Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  4. Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea ésta normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal.

  5. Ausencia de fuerza mayor.

En tal sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.988 y 1 de octubre de 1.997, y la más reciente de 21 de abril de 1.998.

Tal responsabilidad de la Administración "es de carácter objetivo y directo, . Al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil ya que se trata de una responsabilidad que surge al...

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