STSJ Navarra , 31 de Enero de 2003
Ponente | JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJNA:2003:135 |
Número de Recurso | 460/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a treinta y uno de enero de dos mil tres.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 460/02, promovido contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 5 de marzo de 2002 por la que se deniega a la recurrente la residencia temporal por arraigo imponiéndose la obligación de abandonar el territorio nacional, siendo en ello partes: como recurrente Dª Montserrat , representada por la Procuradora Sra. Pérez y dirigida por la Letrada Sra. Garde; y como demandada la ADMINISTRACION, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
El presente recurso se interpuso el 26-4-2002 contra la resolución citad en el encabezamiento.
La demanda formalizada por el recurrente fue contestada por el Abogado del Estado.
Sin más trámites se señaló para votación y fallo el 28-1-2003.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
La recurrente solicitó el permiso de residencia temporal el 18-7-2001, antes de que hubiese entrado en vigor el Real Decreto 864/2001; así, de conformidad con la transitoria segunda de esa norma, hay que aplicar al caso la L.O. 4/2000 y el Real Decreto 155/1996.
La solicitud de la recurrente fue desestimada porque no acreditó la situación de arraigo y así es si nos ceñimos a lo que consta en el expediente.
Pero con la demanda se ha presentado certificado de empadronamiento a tenor del cual la recurrente desde el 16-3-2000 reside en España en el mismo domicilio con quien resulta ser el padre de su hijo, y que en la fecha de la solicitud tenía permiso de residencia y trabajo.
Con esos datos reales, y en particular el de convivencia que ha de presumirse "more uxorio" con residente legal en España, entendemos acreditada la situación de arraigo (artículo 31-4 L.O. 4/2000).
Por esa sola razón, no otra ha sido en apreciación contraria la que ha motivado la denegación del permiso, y no exactamente por la de reagrupación familiar también alegadas por el recurrente hay que estimar su pretensión.
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