STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Octubre de 2004

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2622
Número de Recurso608/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00496/2004 Recursos contencioso-administrativos nº 607 y 608/2001 (acumulados)

Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº 496 En Albacete, a veinticinco de octubre de 2004.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo los números 607 y 608 de 2001, siendo parte actora Dª Pilar , Dª Begoña y Dª Erica (las dos últimas en representación de su fallecida madre Dª Maite), representadas por el Procurador Sr. López Ruiz y defendidas por el Letrado Sr. Longobardo Ojalvo y partes demandadas el AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS, representado por la Procurador Sra. González Velasco y defendido por el Letrado Sr. Cubero Garrido, MAPFRE INDUSTRIAL DE SEGUROS y D. Serafin , representados por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna y defendidos por el Letrado Sr. Beltrán Martínez, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha dieciséis de julio de 2001 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Torrijos (Toledo), de las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial, formuladas los días veintidós de noviembre de 2000 y ocho de marzo de 2001, por los daños y lesiones sufridas con ocasión de un festejo taurino celebrado el día veintisiete de septiembre de 1996.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad de los actos administrativos impugnados, así como la obligación de indemnizar a Dª Pilar en la cantidad de 5.950,02 euros, y a las herederas de Dª Maite en la cantidad de 21.035,42 euros, con intereses legales en todo caso; fue contestado por la representación de la Administración demandada y de los codemandados, que solicitaron una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el dieciocho de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugnan las actoras la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Torrijos (Toledo), de las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial, formuladas los días veintidós de noviembre de 2000 y ocho de marzo de 2001, por los daños y lesiones sufridas con ocasión de un festejo taurino celebrado el día veintisiete de septiembre de 1996.

Segundo

Es doctrina jurisprudencial consolidada - sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y 17 de noviembre de 1.990, 7 de octubre de 1.991 y 29 de febrero de 1.992 , entre otras muchas-, que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1.956 , y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento , ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución española de 1.978 , al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Así, pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes: a) La legislación ha estatuído una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa; b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material, o en omisión de una obligación legal.

Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado o económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. Regulación positiva, por último, que se plasma en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como, referida a las Corporaciones Locales, en el art. 54 de la Ley de Bases del...

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