STSJ Murcia , 15 de Noviembre de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:3322
Número de Recurso2846/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 2846/97 SENTENCIA nº. 975/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 975/00 En Murcia a quince de noviembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 2846/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 386.528 ptas., y referido a: Indemnización por daños sufridos en el vehículo propiedad del actor como consecuencia de la existencia en un camino rural de un socavón sin señalizar.

Parte demandante:

D. Felipe , representado y defendido por la Abogada D. Magdalena Rico Palao.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE YECLA, representado y defendido por el Abogado D. Antonio Luis Olmos Gálvez.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Yecla de 4 de septiembre de 1997, desestimatorio de la solicitud de fecha 16 de diciembre de 1996 de indemnización de daños y perjuicios por los daños sufridos por el vehículo propiedad del actor al colisionar contra un bolardo sito en la calle Don Lucio de la citada ciudad.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada y en consecuencia la anule, declarando el derecho del actor al cobro de la reparación de los daños producidos por importe de 151.520 ptas., condenando a la Administración demandada al pago al actor de la anterior cantidad, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, con expresa imposición de costas a la demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4-11-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3-11-00.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor, D. Felipe , reclama del Ayuntamiento de Yecla que le indemnice por funcionamiento anormal de los servicios público-municipales, la cantidad de 151.520 ptas. por los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad matricula PE-....-EX , cuando circulaba durante la madrugada del día 2 de diciembre de 1996 por la calle Don Lucio de Yecla, al colisionar contra uno de los bolardos o pivotes sitos en la misma, por entender que estaban recién colocados (los últimos días del mes de noviembre) y pintados de negro, sin señalización alguna (los puntos blancos reflectantes se pusieron al día siguiente del accidente) y que entre ellos, sitos a ambos lados de la calle, y las fachadas de los edificios, existía una línea longitudinal continua que dificultaba su visibilidad. Afirma asimismo que la calle estaba insuficientemente iluminada, que la colación de los bolardos había disminuido su anchura (que ahora era de 3 metros) y que la causa que originó la colisión fue la falta de visibilidad de dichos bolardos y no la velocidad excesiva del vehículo como afirma la parte demandada.

El Ayuntamiento se opone a la demanda aduciendo que el accidente se produjo exclusivamente por la conducción negligente del actor, ya que de haber llevado la velocidad adecuada, la luz de cruce hubiera sido suficiente para divisar los bolardos teniendo en cuenta que colisionó con el penúltimo de ellos existente en la parte izquierda de la calle antes de llegar a una señal de ceda el paso. Afirma asimismo que dicho exceso de velocidad se deriva de los daños ocasionados sobre el bolardo que fue arrancado del suelo y sobre la parte delantera del vehículo como se aprecia en las fotografías aportadas, así como de la mancha de yeso que se aprecia en la chapa de este último, que hace pensar que colisionara también contra la fachada de los edificios.

Por consiguiente las cuestiones planteadas por las partes a resolver en el presente recurso contencioso administrativo, pueden sintetizarse en las siguientes:

  1. - Determinar, atendiendo a la prueba practicada, si el accidente y los daños reclamados se produjeron como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales, atendiendo a la falta de visibilidad de los bolardos por estar recién pintados de negro y carecer de la señalización reflectante adecuada, teniendo en cuenta que la línea blanca longitudinal continua que existía a cada lado de la calle entre la fachada de los edificios y los bolardos, no había sido borrada después de la colocación de los mismos y que la vía estaba insuficientemente iluminada (informe emitido por la Policía local en vía administrativa, ampliado en esta jurisdiccional).

  2. - Y por último, determinar, en su caso, si la parte actora ha acreditado suficientemente la cuantía de la indemnización que reclama.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas:

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución,...

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