STSJ Murcia , 19 de Octubre de 2000
Ponente | JOAQUIN MORENO GRAU |
ECLI | ES:TSJMU:2000:3002 |
Número de Recurso | 3200/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO nº 3.200/97.
SENTENCIA nº 909/00.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Srs.:
Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 909/00.
En Murcia a 19 de octubre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº 3.200/97 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a reclamación de responsabilidad patrimonial.
Parte demandante: Dña. Susana , representada y defendida por el Abogado D. Domingo Alarcón Zamora.
Parte demandada: Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procurador Dña. Josefa Gallardo Amat, y asistidos por la Letrado Dña. Ana Mª Vidal Maestre.
Acto administrativo impugnado: Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 22 de octubre de 1.997, desestimatoria de reclamación indemnizatoria presentada por D. Carlos Ramón en nombre de la recurrente derivada de las lesiones padecidas como consecuencia de una caida sufrida el 6 de marzo de 1.997 como consecuencia del mal juntaeado del bordillo de la acera de la calle Lepanto de
Murcia.
Pretensión deducida en la demanda: que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y estime la reclamación de indemnización de daños y perjuicios en favor de la recurrente en las siguientes cantidades:
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- 5 millones de pesetas por las secuelas padecidas.
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- 3.704.000 pesetas por los días de incapacidad, sin perjuicio de lo que en definitiva se determine en ejecución de sentencia en función del alta definitiva.
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- El 10% de las anteriores cantidades desde la fecha del accidente hasta su completo pago.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de diciembre de 1.997 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6 de octubre de 2.000.
Son hechos probados que se desprenden del contenido del expediente administrativo y de la prueba practicada, en especial documental, testifical y pericial del Médico Forense, los siguientes:
En hora sin determinar del día 6 de marzo de 1.997 la recurrente sufrió una caida a la altura del paso de peatones de la esquina de la calle Lepanto con Alfonso X el Sabio, como consecuencia de introducirse el tacón de su zapato en una ranura abierta en una junta de los bloques del bordillo de la acera, sufriendo lesiones de las que ha tardado en curar 464 días y quedándole como secuelas flexión dorsal del pie izquierdo menor de 30 grados (2 puntos); flexión plantar del pie izquierdo menor de 50 grados (4 puntos); dolor al forzar el tobillo (3 puntos) y cicatrices en el tobillo derecho (4 puntos).
El régimen jurídico de la reclamación presentada está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92.
Los hechos que se declaran probados derivan de los elementos probatorios contenidos en el propio expediente administrativo, prueba practicada en este procedimiento y alegaciones de las partes.
Señala el T.S. en sentencia de 11 de febrero de 1.991 que para el éxito de la acción de responsabilidad, reconocida al más alto nivel normativo en el art.106-2 C.E., se precisa, según constante jurisprudencia: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal; y c) que no se haya producido fuerza mayor.
Según reiterada jurisprudencia la responsabilidad patrimonial de la...
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