STSJ Murcia , 8 de Enero de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:6
Número de Recurso138/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 138/97 SENTENCIA nº. 3/2000 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 3/2000 En Murcia a ocho de enero del año dos mil. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 138/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 500.000 ptas., y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

D. Jorge , representado y dirigido por el Abogado D. Manuel Maza Ayala.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y defendido por la Abogada Dª. Ana María Vidal Maestre.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 11 de diciembre de 1996, desestimatoria de la petición realizada por el actor en nombre y representación de su hijo Rogelio , de 5 años de edad, de que se le indemnice en 500.000 ptas. por las lesiones y secuelas sufridos como consecuencia de la mordedura de un pécari ocurrida el 27 de marzo de 1994 cuando visitaba el zoológico existente en el Parque Norte de Espinardo (Murcia).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia estimando la demanda y anulando la resolución recurrida y estimando la pretensión de esta parte de que se condene al Ayuntamiento de Murcia a pagar al actor, que actúa en representación de su hijo menor Rogelio , la cantidad de 500.000 ptas., 320 ptas. por los 32 días que tardó en curar y 180.000 ptas. por la secuela de cicatriz oblicua con ligera formación de queloide en la parte de flexión del dedo índice, más intereses legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17-1-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24-12-99.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes hechos:

Tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional el actor reclama una indemnización de daños y perjuicios por las lesiones sufridas por su hijo de 5 años de edad cuando el 27-3-94 fue mordido en el segundo dedo de su mano derecha por un pécari, que se hallaba en el interior de un cercado, con ocasión de estar visitando el zoológico existente en el Parque Norte de Espinardo (Murcia). Asimismo está acreditado que la referida mordedura originó al niño lesiones que tardaron en curar 32 días, así como una cicatriz oblicua en la parte de flexión del dedo índice, en la falange, con ligera formación de queloide (informe médico obrante en el expediente administrativo).

La Comisión de Gobierno en el acuerdo impugnado decide denegar la referida indemnización por entender que no existió relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público, toda vez que los primeros se produjeron exclusivamente como consecuencia de la culpa in vigilando de los padres del niño al permitir que introdujera la mano a través del cercado para dar de comer al animal, teniendo en cuenta que éste no podía salir del mismo atendiendo a su pequeño tamaño y a la altura de la cerca y que existía una señal prohibiendo dar de comer a los animales que no fue respetada por el interesado.

SEGUNDO

Por consiguiente la cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso consiste en determinar si se da la relación de causalidad exigible entre las lesiones y secuelas sufridas por el hijo del actor, como consecuencia de la mordedura del pécari referido, y el funcionamiento de un servicio público, dándose con ello todos los requisitos que son exigibles para la procedencia de la responsabilidad patrimonial reclamada; concretando, en su caso, la cuantía de la indemnización. Para resolver tal cuestión es preciso partir de las siguientes consideraciones:

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art.141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen. Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo...

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