STSJ Murcia , 28 de Marzo de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:809
Número de Recurso246/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

8 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 246/98 SENTENCIA nº. 194/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 194/01 En Murcia a veintiocho de marzo de dos mil uno. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 246/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Dª. Virginia , representada y dirigida por el Abogado D. Pedro Palazón García.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat, y defendido por el Abogado D. Antonio Hellín Pérez.

Parte codemandada:

EMUASA, representada por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y defendida por el Abogado D. Gabriel Vivancos Martínez.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 28 de enero de 1998 que acuerda desestimar la petición de daños y perjuicios realizada por la actora el 28 de abril de 1997 por las lesiones sufridas como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales al introducir una pie por la boca de un desagüe de alcantarillado destapado (imbornal) y con la tapa dentro sito en la Avda. de la Constitución de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare no ajustado a derecho el acuerdo de la Comisión del Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 28 de enero de 1998 denegatorio de la petición de responsabilidad patrimonial efectuada por la actora, condenando al mismo a indemnizar a la interesada en la cantidad de 10.982.443 más los intereses legales de aplicación como consecuencia de las lesiones y daños sufridos al caer dentro de la boca de desagüe del alcantarillado, al encontrarse la misma descubierta y con la tapa en su interior en plena acera, frente al nº. 9 de la Avda. de la Constitución de Murcia y ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada por cara temeridad y mal fe. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6-2-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16-3-01.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho en cuanto deniega a la actora, Virginia , la indemnización que solicita por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de la caída acaecida a las 12,35 horas del día 1 de febrero de 1997 cuando introdujo un pie en la boca o imbornal de desagüe del alcantarillado, sita en medio de la acera frente al nº. 9 de la Avda. de la Constitución de Murcia, cuando se encontraba destapado y con la tapadera en su interior, sufriendo un esguince en el tobillo izquierdo grado II-III lesiones en el tobillo izquierdo y rodilla derecha de las que fue dada de alta el 3-10-97, estando en consecuencia, 245 días de baja laboral y quedándole las secuelas que se describen a los folios 33 y 36 del expediente. Aduce la parte actora que se dan todos los requisitos exigidos para la exigencia de responsabilidad patrimonial sin que el nexo de causalidad pueda considerarse interrumpido por la concurrencia de fuerza mayor, pues aunque sea cierto que un tercero levantara la tapa para recoger unas llaves que se le habían caído y que no la colocara en su sitio (posiblemente por lo dificultoso que ello resultaba), tales hechos ocurrieron el día anterior (como se desprende de la declaración que el portero D. Luis Francisco , del inmueble sito en el nº. 9 de la citada Avda. hizo ante la Compañía Zurich Internacional y del testimonio que emite en esta vía jurisdiccional), siendo por tanto imputable a los Servicios municipales que permaneciera en dicho estado, máxime tratándose de una calle céntrica y de frecuente paso de vehículos y peatones.

Por su parte tanto el Ayuntamiento de Murcia como la empresa EMUASA, comparecida como parte codemandada, concesionaria del servicio público de alcantarillado en Murcia, se oponen a la citada pretensión alegando: 1) Que no se da la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la actora y el funcionamiento anormal de un servicio público necesaria para la procedencia de la responsabilidad patrimonial reclamada, teniendo en cuenta que el imbornal se encontraba destapado por la intervención de un tercero que además no había avisado a los servicios municipales para que colocaran la tapa en su sitio, no siendo por tanto imputable la caída de la lesionada, ni al Ayuntamiento, ni a la citada empresa, puesto que ninguno de sus empleado había manipulado el imbornal ese día. 2) Y por último alegan que en el improbable caso de que se entienda acreditada la relación de causalidad, se aprecie una concurrencia de culpas teniendo en cuenta la negligencia con que la lesionada caminaba a pleno día por la Avda. de la Constitución, rebajándose la indemnización en un 50/100. Señala asimismo que las indemnizaciones en este caso deben ser fijadas de acuerdo con el baremo establecido en la Ley del Seguro Privado 30/95 (anexo I) actualizado en 1997.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas jurisprudenciales:

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos...

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