STSJ Navarra , 21 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2000:1304
Número de Recurso426/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN Mª MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. JOSÉ L. RIUDAVETS GONZÁLEZ En Pamplona a Veintiuno de Junio de Dos Mil . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 426/2000 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno de fecha 15-6-2000 por la que se prohíben manifestaciones a celebrar en Pamplona el día 26-6- 2000, en los que han sido partes como demandante D. Víctor representado por el Procurador Sra Arbizu y defendido por el Abogado Nazabal, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr Abogado del Estado, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de fecha 16 de Junio de 2.000, la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 15-6-2000 por la que se prohíben manifestaciones a celebrar en Pamplona el día 26-6-2000, .

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por interpuesto y recibido el expediente administrativo, convocándose a la parte actora, Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal para la vista oral legalmente prevista que tuvo lugar el día 21-6-2000.

TERCERO

En el día y hora señalados se celebró la vista compareciendo por las partes , quienes hicieron las alegaciones correspondientes según consta en el acta levantada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Delegado del Gobierno de fecha 15-6-2000 por la que se prohíben distintas manifestaciones a celebrar en Pamplona el día 26-6-2000, pero que en que en lo que atañe a este recurso contencioso-administrativo es la relativa a la concentración estática solicitada por D. Víctor con desarrollo en Pamplona en el Paseo

Sarasate frente a la Diputación y bajo el monumento a los Fueros a las 11,30 horas , y cuya comunicación fue registrada en la Delegación del Gobierno el día 14 a las 11,16 horas con el nº16529.

SEGUNDO

Es preciso analizar, en primer lugar y con carácter general la doctrina establecida por la jurisprudencia, y reiterada por esta Sala, el derecho de reunión reconocido en el artículo 21 de la Constitución, pero cuyo concepto no aparece delimitado en aquélla, es uno de los fundamentales recogidos en nuestra vigente Primera Ley de la Nación, derecho fundamental que, según se precisó en la Sentencia de 5 de abril 1982 (RJ 1982, 2376), deviene desde el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 diciembre 1984 e, igualmente, está consagrado en el artículo 21 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966, ratificado por España en 1977, Declaración y Pacto que han de servir de pauta de interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas en la Constitución, como establece el párrafo segundo del artículo 10 de la misma, declarándose en el segundo de aquellos preceptos, que aun reconocido el derecho comentado con total amplitud, podrá estar sujeto a las restricciones que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás, y ello, porque como se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 enero 1982, "no existen derechos ilimitados".

En relación con el derecho de reunión en concreto, la Sentencia del mismo Tribunal Constitucional de 29 de marzo 1990 , establecía que "de la exégesis del artículo 21 de la Constitución queda suficientemente claro que dos son los límites o requisitos constitucionales que...

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