STSJ Navarra , 13 de Marzo de 2000

PonenteIÑIGO BARBERENA BELZUNCE
ECLIES:TSJNA:2000:410
Número de Recurso577/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente, D. ANTONIO RUBIO PEREZ Magistrados, D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE En Pamplona, a trece de marzo de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 577/97, promovido contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 94, de fecha 28 de enero de 1997, por la que se desestima el recurso de alzada nº 3094/96, interpuesto contra la Resolución del Concejal Delegado de Actividades Económicas del Ayuntamiento de Tudela de fecha 13 de mayo de 1996, denegatoria de solicitud de modificación de la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, siendo en ello partes: como recurrente D. Paulino , representado por la Procuradora Sra. Izaguirre y dirigido por el Letrado Sr. Villafranca; como demandada el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado; y, como codemandada, el AYUNTAMIENTO DE TUDELA, representado por la Procuradora Sra. Echarte y dirigido por el Letrado Sr. Huguet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha 29-5-98 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, concluye suplicando se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Letrado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito de fecha 30-6-98, suplicando se dicte sentencia desestimatoria por la que se confirme el acto administrativo recurrido.

Y lo mismo hizo, mediante escrito de fecha 4-9-98, la representación procesal de la parte codemandada, suplicando se dicte sentencia de inadmisión del recurso en cuanto a la pretensión de modificación de la liquidación y de desestimación del mismo en cuanto a la pretensión de reconocimiento de la bonificación tributaria.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiese, así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 7-3- 2000.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que constan probados en estos autos y que son relevantes para el enjuiciamiento de la presente litis son los siguientes:

  1. - Mediante escritura pública de compraventa de fecha 8-4-94 el recurrente en esta instancia jurisdiccional adquirió una casa con corral en estado ruinoso, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Tudela.

    En dicha escritura no se hizo constar mención alguna en cuanto al destino que se pretendía dar al bien adquirido.

  2. - Con fecha 23-9-94 el Ayuntamiento de Tudela practicó la correspondiente liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, arrojando la misma un importe total a ingresar de 183.125 pesetas. Esta liquidación fue notificada el 7-11-94 y abonada por el recurrente con fecha 28-11-94.

  3. - Mediante escritura pública autorizada por el Notario Sr. Rodriguez Boix con el número 1.210 de su protocolo, el 20 de noviembre de 1995 el recurrente y su esposa donaron a favor de su hijo D. Juan Ignacio la mitad indivisa de la finca referida en el anterior apartado 1º. En la estipulación 4ª de dicha escritura de donación se solicita del Sr. Liquidador de Partido la aplicación de los beneficios fiscales correspondientes a la presente transmisión por destinarse el objeto de la misma a la construcción de una vivienda de protección oficial (en lo sucesivo, VPO).

  4. - Con fecha 3-5-96 el recurrente dirigió una instancia al Ayuntamiento de Tudela exponiendo que:

    "compró una casa ruinosa en la c/ CALLE000 nº NUM000 y en la escritura de compraventa omitió que iba a construir viviendas de VPO pagando el Impuesto de Plusvalía. Que para los trámites de VPO se ha hecho otra escritura que contiene la intención de contruir VPO en el terreno". Y concluye solicitando "que se le abone la bonificación en el Impuesto de Plusvalía que ya ha pagado".

  5. - Por Resolución del Concejal Delegado de Actividades Económicas del Ayuntamiento de Tudela de fecha 13-5-96, notificada al actor el día 20 de ese mismo mes, se denegó acceder a lo solicitado. Dicha resolución fue recurrida en alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, que desestimó el recurso, siendo la resolución de este último el objeto del presente contencioso- administrativo.

  6. - Con fecha 18-11-96 el Departamento de Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra otorgó Cédula de Calificación Provisional de VPO (expediente nº 31/1-0294/95) en relación con dos viviendas unifamiliares localizadas en la CALLE000 nº NUM000 de Tudela, una a nombre del recurrente y otra a nombre de su hijo.

    Con fecha 31-1-97 el Ayuntamiento de Tudela concedió licencia de obras para la construcción de estas viviendas.

SEGUNDO

Expuestos los hechos a que se refiere la presente litis procede abordar, en primer término, la causa de inadmisibilidad del presente recurso invocada por la representación procesal del Ayuntamiento de Tudela; causa que ya fue alegada en la vía administrativa previa, respecto del recurso de alzada, y que, sin embargo, no fue objeto de valoración por parte del Tribunal Administrativo de Navarra.

En opinión de la citada parte, el presente recurso debe ser inadmitido puesto que lo que en él se impugna es la liquidación practicada por el Impuesto de Plusvalía con fecha 23-9-94, la cual quedó firme y consentida puesto que el interesado no interpuso en el plazo oportuno los recursos que correspondían.

Pues bien, a juicio de la Sala, tal causa de inadmisibilidad debe ser rechazada de plano, y ello por dos razones fundamentales: la primera y más importante, porque lo que se impugna en el presente contencioso no es la liquidación tributaria, sino el acto denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Como es evidente y tiene dicho el Tribunal Supremo (entre otras muchas Sentencias que podrían ser traídas a colación, en la de 12-4-94, RJ 2910), para que pueda operar la causa de inadmisibilidad del acto consentido resulta necesario que el "consentido" sea precisamente el acto impugnado y no otro. Lo que no acontece en la figura de la devolución de ingresos indebidos, pues la firmeza de la liquidación no se comunica al acto que deniega la devolución, independientemente de que éste pueda llegar a resultar consentido si no se impugna oportunamente.

Cuestión distinta, que...

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