STSJ Murcia , 26 de Junio de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:1703
Número de Recurso2785/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

7 RECURSO nº2.785/98 SENTENCIA nº 640/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 640/02 En Murcia a veintiséis de junio de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 2.785/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 4.197.792 ptas., y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Don Jose Manuel representado y dirigido por el Abogado Don Ramón Quiñonero Alcázar.

Parte demandada: Ayuntamiento de Lorca representado por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y defendido por Abogado Don José Luis Muñoz Ruiz.

Acto administrativo impugnado: Resolución denegatoria presunta de la solicitud presentada por el actor en el Ayuntamiento de Lorca con fecha 27 junio 1996, sobre reclamación de daños.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en su día por la que estimando la demanda se declare la responsabilidad patrimonial del demandado en relación a los daños causados a la vivienda de mi representado y se le condene a:

1) A reparar los daños causados en la vivienda de mi representado, mediante la realización de las obras de reparación necesarias y que se describen en el informe emitido por la Arquitecto Superior Dña Aurora , obrante en los folios 225 a 237 del documento nº 1 de la demanda.

2) Subsidiariamente para el caso de no hacer la primera se le condene a indemnizar a mi representados por dichos daños en la cantidad de 4.197.792 ptas, mas el interés legal de dicha suma conforme a la Ley. 3) A abonar a mi representado el importe de los daños y perjuicios que acredite por los conceptos de alojamiento o arrendamiento durante el tiempo que duren las obras de reparación, dejando la determinación de su importe para la fase de ejecución de sentencia, fijándose sobre los importes de las facturas o recibos que por dichos conceptos aporte.

4) A pagar las costas del procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de diciembre de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El 27 de julio de 1996 el actor presentó escrito en el Ayuntamiento de Lorca comunicando que la rotura de una tubería de agua potable paralela a la fachada de su domicilio y otra de aguas residuales, propiedad de la Corporación, le había ocasionado daños de consideración en la estructura de su vivienda. solicitando que se dispusiese lo necesario para la reparación de los daños ocasionados.

Posteriormente inicia procedimiento civil de menor cuantía nº 197/97, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, que terminó por sentencia de 23 de julio de 1998 en la que se estimaba la excepción de falta de jurisdicción, absolviendo de la instancia declarando la competencia del orden contencioso administrativo.

Ante ello, el actor formuló comunicación al Ayuntamiento anunciando la interposición del presente recurso. Y el objeto planteado no es otro que una reclamación de responsabilidad patrimonial cuya competencia para su resolución claramente se atribuye a este orden jurisdiccional tanto por la Ley 30/92 y su Reglamento como por la LJ/98.

El actor pretende que por el Ayuntamiento se le reparen los daños causados en su vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Lorca. Las obras precisas para ello son las descritas en el informe emitido por la Arquitecto Dña Aurora . Subsidiariamente, solicita que se le indemnice en la cantidad de 4.197.792 ptas más el interés legal. Y también solicita indemnización por los daños y perjuicios sufridos por los conceptos de alojamiento o arrendamiento durante el tiempo que duren las obras de reparación, dejando la determinación de su importe para la fase de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El Ayuntamiento alega una causa de inadmisibilidad consistente en que el actor no ha acreditado el acto presunto mediante la correspondiente certificación, puesto que ni siquiera ha acreditado la presentación de su solicitud. Este motivo no puede prosperar por aplicación de la doctrina jurisprudencial (STS 14 noviembre 1995 y 20 abril 1996, entre otras), según la cual la falta de petición específica de la certificación de acto presunto, cuando la Administración ha conocido que no había resuelto una determinada reclamación ante ella presentada, carece de entidad suficiente para determinar el cierre del proceso mediante la aceptación de la causa de inadmisibilidad alegada por la representación de la Administración, no observándose lesión para ella, que no ha dictado resolución expresa en el expediente, como era su deber, habiendo tenido conocimiento de que el interesado considera su petición denegada por silencio administrativo. Debe tenerse en cuenta que estas actuaciones fueron precedidas de un pleito civil, y que el presente proceso estuvo suspendido durante cierto período de tiempo, al objeto de conciliar la reclamación, y que el propio recurrente comunicó al Ayuntamiento su voluntad de interponer el presente recurso contencioso administrativo.

En cuanto al fondo niega la existencia de relación de causalidad, en tanto que existen diversas causas a las que cabe atribuir los daños denunciados por la actora, al situarse la vivienda en edificio de muy antigua construcción. Los daños no se corresponden con la realidad de los desperfectos pues según informe aportado al efecto en el procedimiento civil, solo ascienden a 468.640 ptas, discrepando con la actora en que no es necesario reforzar la cimentación del edificio, cuyo importe cuantifica esta en dos millones de pesetas, teniendo en cuenta que el terreno se ha estabilizado, al no variar los testigos puestos en su día. En cualquier caso, no puede pretender una indemnización en más cantidad de la interesada en vía administrativa, según la jurisprudencia. En su escrito de contestación solicita la desestimación de la demanda y formula dos peticiones subsidiarias. La primera es que la reparación, en su caso sea la reflejada en el informe pericial aportado en el pleito civil. Y la segunda es que de entenderse superiores las reparaciones a las indicadas, la indemnización no sobrepase lo solicitado en vía civil por el actor, esto es, la cantidad de 2.871.578 ptas.

TERCERO

Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo...

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