STSJ Canarias , 21 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo

SENTENCIA Núm. 16/2.000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSÉ GARCIA OTERO DON JAIME BORRÁS MOYA Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de enero del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 146/1997, en el que intervienen como demandante DOÑA Marí Trini , representado por la Procuradora Doña Elisa M. Pérez Beltrán, designada por el turno de oficio, asistida del Letrado Don Miguel Angel Santana Cardenes y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre responsabilidad patrimonial; fijándose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Orden de la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de fecha 22 de noviembre de 1996, se acordó: RESULTANDO Que con fecha 24 de octubre de 1996, se presenta por Doña Marí Trini , reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, con ocasión del supuesto accidente escolar sufrido por su hija María Dolores , alumna del C.P. Guiniguada, con base a los siguientes hechos: 1º.- Que la reclamante tiene a su hija María Dolores matriculada en el Colegio Público Guiniguada. 2º.- Que María Dolores sufrió el 31 de enero de 1996, en horas de clase y en al aula de gimnasia, un accidente escolar al ser empujada por un compañero, no estando presente la profesora en ese momento en la clase en tanto que se había ausentado del aula (patio), dejando a los niños sin vigilancia; accidente que le causó una fractura del diente .. RESUELVO: Declarar la inadmisión de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, interpuesta por Doña Marí Trini .

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, acordando, en aplicación del principio de reparación integral del daño sufrido, el derecho que asiste a la hija de la recurrente a que se posponga su abono, al momento en que sea posible realizar el tratamiento necesario para reparar la lesión sufrida, consiguiendo con ello actualizar el presupuesto aportado, condenando en costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el mismo, por ajustarse a derecho el acto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por la que se declara la inadmisión de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, interpuesta por Doña Marí Trini y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Que la dicente tiene a su hija María Dolores matriculada en el Colegio Público Guiniguada. II.- Que su hija sufrió el 31 de enero de 1.996, en horas de clase y en el aula de gimnasia, un accidente escolar al ser empujada por un compañero, no estando presente la profesora en ese momento en la clase en tanto que se había ausentado del aula (patio), dejando a los niños sin vigilancia; accidente que le causó una fractura mesial del diente, como se acreditó mediante copia del certificado emitido por la Secretaria del Colegio con fecha 5 de febrero de 1.996 (folio nº 4 del expediente administrativo). III.- Que a pesar del daño sufrido, y del llanto de la niña; no se le prestó atención médica, ni se le dio ningún calmante. IV.- Debido a que este tipo de asistencia no la cubre la Seguridad Social quien represento acudió a un dentista particular el cual después de realizar una radiografía del diente afectado y de reconocerla, le indicó que no se podía realizar la endodoncia por tener el foramen apical aún abierto, debiendo esperar un tiempo hasta el cierre del mismo, tiempo que varía de un niño a otro. En justificación de lo expuesto se aportó copia de la radiografía realizada, presupuesto y dictamen emitido por el médico Odontólogo Don Daniel y que obran a los (folios núms. 3, 2 y 1 del expediente administrativo). V.- Que al darse los requisitos legales (daño efectivo, evaluable económicamente e indemnizable) y que el derecho a reclamar no ha prescrito conforme se deriva del artículo 142.5 de la L.R.J.A.P.-P.A.C ., mi mandante procedió a interponer ante la Dirección General de Promoción Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, reclamación sobre responsabilidad patrimonial (folios núms..

8, 7, 6 y 5 del expediente administrativo, instando se reconociese el derecho que asiste a su hija a que se le indemniza en su día, cuando el médico informe o estime adecuado proceder a realizar el tratamiento adecuado para reparar el diente afectado por la lesión sufrida, al derivar la misma del anormal funcionamiento de los servicios de aquella Administración (Director del Colegio Público y profesora que estaba a cargo de los niños), razones que le llevó a no exigir la inmediatez del pago del presupuesto aportado.

SEGUNDO

"De acuerdo con reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que podemos citar las de 2 febrero 1980 (RJ 1980\743), 5 y 23 junio 1981 (RJ 1981\894 y RJ 1981\255 RJ 1981\25500), y 20 septiembre 1983 , "no es posible hoy en nuestro sistema exigir para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios la concurrencia de los requisitos clásicos -realidad del daño, culpa o negligencia y relación de causa a efecto-, sino que una exégesis razonable del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración , en armonía con lo preceptuado por los artículos 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa , (artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre) sólo impone para configurar la responsabilidad que se acredite: a) la efectiva realidad de un daño; b) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y e) que no se haya producido fuerza mayor». El punto clave para la exigencia de la responsabilidad no está, pues, en la condición normal o anormal del actuar administrativo, sino en la lesión antijurídica sufrida por el afectado y que éste no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que la antijuridicidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, "un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga» - Sentencia del Tribunal Supremo de 3 enero 1979 (RJ 1979\7)- o algún precepto legal que imponga al perjudicado el deber de sacrificarse por la sociedad - Sentencia del Tribunal Supremo de 27 septiembre 1979 (RJ 1979\3299)". (sent. T.S. de 10-10-1997). "La responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, establecida en los arts. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40

de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , y con sede actual en el art. 106.2 de la Constitución , que, no obstante referirse aquellas disposiciones a la Administración, son plenamente aplicables al ámbito local, como ya recordó la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-7-1982 , y preceptúa el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 abril , según ha matizado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo los siguientes: a) Que se haya causado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) Que dichos daños o lesión patrimonial sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal; c) Que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración y que viene siendo definida como aquellos hechos que. aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado. Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que, junto con aquel funcionamiento del servicio público, se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades". (sent. T.S. de 4-11-1993 ».

"La responsabilidad patrimonial de la...

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