STSJ Cantabria , 20 de Diciembre de 2000

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2000:2275
Número de Recurso341/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Teresa Marijuan Arias Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 20 de Diciembre del 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 341/00, interpuesto por DOÑA Montserrat , en su nombre y en el de su hijo menor de edad Ángel Daniel , representados por el Procurador Don Maximiliano Arce Alonso y defendidos por el Letrado Don Pedro Herreros de las Cuevas, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por la Procurador Doña Carmen Simón-Altuna Moreno y defendido por el Letrado Don Juan de la Vega-Hazas Porrúa; actuando como parte codemandada PLUS ULTRA, S.A., representada por el Procurador Don Alfonso Zúñiga Pérez del Molino y defendido por el Letrado Don Juan José Agenjo Diego. La cuantía del recurso es de 645.000 pesetas. Es ponente el Iltmo.

Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso ante esta Sala el día 20 de Abril de 2000, contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Santander, de fecha 18 de febrero de 2000, recaída en el expediente 32806/99, por la que se desestima la reclamación efectuada por la recurrente, solicitando indemnización por responsabilidad patrimonial del dicho Ayuntamiento, por los daños ocasionados con motivo de la caída sufrida por la reclamante y su hijo menor de edad, Ángel Daniel , este último en silla de ruedas, en la calle Fernando de los Ríos, 56, al intentar descender del bordillo para cruzar la calle, por la no existencia de rampa para minusválidos.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto la Administración recurrida como la parte codemandada solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos y se señala fecha para la votación y fallo que tuvo lugar el día 13 de Noviembre del 2000, en que efectivamente se deliberó, dictándose una providencia para mejor proveer, acordando requerir al Ayuntamiento de Santander para que aporte a los autos determinada documentación, suspendiéndose el plazo para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución dictada por el Ayuntamiento de Santander, de fecha 18 de febrero de 2000, recaída en el expediente 32806/99, por la que se desestima la reclamación efectuada por la recurrente, solicitando indemnización por responsabilidad patrimonial del dicho Ayuntamiento, por los daños ocasionados con motivo de la caída sufrida por la reclamante y su hijo menor de edad, Ángel Daniel , este último en silla de ruedas, en la calle Fernando de los Ríos, 56, al intentar descender del bordillo para cruzar la calle, por la no existencia de rampa para minusválidos.

SEGUNDO

El art. 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local establece que "las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa". Tal regulación general viene constituída por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala en su artículo 139, concorde con el art. 106.2 de la Constitución, que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

TERCERO

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de fecha 11 de febrero de 1991:

"Para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, establecida en el art. 40 LRJAE, consagrada hoy al más alto nivel normativo en el art. 106.2º CE, se precisa según constante doctrina jurisprudencial, la...

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