STSJ Cantabria , 4 de Abril de 2000

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2000:640
Número de Recurso1256/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña Maria Teresa Marijuan Arias Maria Jesus Vegas Torres En la Ciudad de Santander, a 4 de abril de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1256/98, interpuesto por DON Rafael , representado y defendido por el Letrado Don Nobel Carral Larrauri, contra el AYUNTAMIENTO DE MARINA DE CUDEYO, representado por la Procuradora Doña Ana Escudero Alonso y defendido por el Letrado Sr. Egaña Barrenechea y contra la COMPAÑÍA AXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. representada por la Procuradora Doña María Concepción Valencia Paz y defendida por el Letrado Don Carlos Zamora Rivero.La cuantía del recurso es de 104.804.920 pesetas. Es ponente la Iltma.

Sra. Doña Maria Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de julio de 1998 contra

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, así como se reconozca su derecho a percibir una indemnización, a cargo de la Administración demandada por importe de 104.804.920 pesetas.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo y la parte codemandada recurridos solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 23 de marzo de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo de fecha 30 de junio de 1998 por la que se desestima la demanda de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente ante dicho Ayuntamiento, interesando la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de accidente de tráfico por importe de 104.804.920 pesetas.

SEGUNDO

Suscita la parte coadyuvante la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo demandado, al entender que la presente demanda debió de haberse dirigido contra la Diputación Regional de Cantabria,puesto que el accidente acaeció en un camino que discurre por el territorio de la Comunidad Autónoma, que goza de competencias exclusivas sobre el mismo.

Al respecto debe destacarse que dicha objeción sobre la posible falta de responsabilidad municipal no le fue planteada al recurrente a lo largo de todo el procedimiento administrativo, con indicación, en su caso, de la Administración Pública ante la que debía dirigir su demanda de responsabilidad patrimonial, por lo que no puede ahora aducirse ya en sede procesal, máxime cuanto el propio Ayuntamiento demandado no ha cuestionado su competencia sobre la conservación y mantenimiento de la carretera local en la que tuvo lugar el accidente.

TERCERO

El art. 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local establece que "las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa". Tal regulación general viene constituída por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala en su artículo 139 , concorde con el art. 106.2 de la Constitución , que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

CUARTO

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de fecha 11 de febrero de 1991 :

"Para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, establecida en el art. 40 LRJAE , consagrada hoy al más alto nivel normativo en el art. 106.2º CE, se precisa según constante doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una serie de requisitos, que resumidamente expuestos son: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamente sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal; y c) que no se haya producido fuerza mayor".

CUARTO

El epicentro del recurso consiste en la determinación de la efectiva relación causa- efecto entre la actuación municipal y su obligación de mantenimiento y conservación de la carretera local en las condiciones adecuadas que hagan aquélla idónea para el tráfico de vehículos, con eliminación de cualquier obstáculo que pueda constituir un riesgo o peligro para la circulación rodada, y el accidente sufrido por el recurrente en la madrugada del día 4 de mayo de 1996.

QUINTO

El punto de arranque viene dado por la certificación emitida por la Alcaldía con fecha 18 de febrero de 1997, en la que expresamente se reconoce que a la fecha de producción del accidente el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo estaba procediendo a llenar una torca de escombro procedente de una obra de saneamiento de la localidad de Gajano, tareas que se desarrollaban a la altura de las "Cuevas de Vidal", en el pueblo de Elechas con camión y excavadora de titularidad municipal.

Acreditada pues, la realización de dichos trabajos, lo que en ningún momento ha sido negado por el Ayuntamiento demandado, debe determinarse si las deficiencias en la forma de llevar a cabo los mismos, concretadas en el abandono de barro y tierra sobre el camino, fueron determinantes para la producción del accidente, que según el recurrente tuvo lugar al haber derrapado sobre dicha tierra esparcida en la vía.

SEXTO

Las especiales circunstancias que concurren en el supuesto de autos, en el que el accidentado permaneció tendido sobre la cuneta desde el momento de producirse el suceso hasta las nueve de la mañana en que fue encontrado no contribuyen precisamente a arrojar luz sobre la forma de producción de áquel, ya que no existe atestado que pueda otorgar a esta Sala cumplida información sobre las condiciones de la vía por la que áquel circulaba, a salvo del Informe de Don Pedro Miguel , Guardia Civil que acudió en unión de otro compañero al lugar de los hechos, y que ningún dato aporta que pudiera esclarecer los extremos cuestionados, ya que simplemente indica que "no recuerdo nada que nos llamase la atención sobre lo ocurrido o el estado de la carretera".

SEPTIMO

Sin embargo, y aunque no hubo testigos presenciales del accidente, han prestado declaración en sede judicial cuatro personas que acudieron al lugar de los hechos una vez producido el accidente, y cuyo testimonio cobra especial relevancia por haber tenido conocimiento de la situación y estado del herido y de las condiciones de la vía horas después de producirse áquel, condiciones que no habían variado dado el escaso tránsito de vehículos que registra dicha carretera local y que igualmente ponen de manifiesto los testigos.

Así, Don Jesús María , que fue a la sazón la primera persona que encontró al herido, pone de relieve la iluminación escasa y la limitación de visibilidad de la vía, señalando con claridad que tenía constancia de la realización de las tareas de relleno a que venimos haciendo referencia y que en la carretera había barro y tierra acumulados no en las cunetas, sino cruzando la calzada, sin que tampoco existiese señalización alguna en el lugar que advirtiese de dicho peligro.

En idénticas consideraciones abunda Don Carlos Jesús , que procedió a avisar a familia del herido, una vez hallado éste y que nuevamente señala que el barro lo dejaban los camiones que llevaban la tierra.

OCTAVO

Igualmente han prestado declaración en sede judicial los dos sanitarios de la Cruz Roja que acudieron al lugar de los hechos, que reiteran las deficientes condiciones de la vía, en la que se encontraba esparcido barro y tierra, apreciando igualmente la existencia del casco protector del conductor en las inmediaciones del lugar y la falta de iluminación de la vía así como de señalización del peligro existente en la misma.

NOVENO

Nos encontramos, por tanto, con cuatro testigos que coinciden de forma casi literal sobre la existencia de barro y tierra en la carretera, lo que se vió agravado por las circunstancias climatológicas de la noche en que se produjo el suceso, en que tuvo lugar una fuerte helada, ya que el recurrente se encontraba con síntomas de congelación, así como una humedad del 90%, lo que hacía si cabe más peligroso el tránsito rodado por el lugar donde se había acumulado el barro.

Con base...

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