STSJ Canarias , 9 de Enero de 2002

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2002:14
Número de Recurso1784/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 2/2002.

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES DON MANUEL LÓPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de enero del año dos mil dos. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1784 /1998, en el que interviene como demandante DON Octavio , representado por el Procurador Don Antonio Vega González asistido del Letrado Don Juan Alfonso Martín García y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don Don Tomas Ramirez Hernandez González del Letrado Don Alejandro García Martín; versando sobre responsabilidad patrimonial; siendo la cantidad de 840.000 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha veintinueve de Mayo de 1.998, registrado con el n° 6579, se acordó: En relación con el escrito de Don Octavio de fecha 26 de Febrero de 1.997, por supuesta responsabilidad de esta Administración derivada de daños producidos al mismo como consecuencia de caída debido a arqueta de registro en mal estado y visto el informe remitido por el Asesor Jurídico del Área de Urbanismo e Infraestructuras, en el que se expone: Ha sido presentado escrito de fecha 26 de febrero de 1.997, de reclamación por supuesta Responsabilidad Patrimonial de este Ayuntamiento interpuesta por Don Octavio , por los daños y perjuicios causados como consecuencia de caída en la calle Antonio Zerolo debido a arqueta de registro que se encontraba en mal estado... Resuelvo DENEGAR la reclamación presentada.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se anule Resolución dictada por el Alcalde del

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 29 de mayo de 1.998 (Resolución N° 6.579), por la que se viene a denegar la Reclamación de Responsabilidad de Patrimonial presentada por el recurrente, condenando a la citada Entidad a abonarle a aquél la suma de 840.000 Ptas (PESETAS OCHOCIENTAS -, CUARENTA MIL), con los intereses legales desde la fecha de interposición de la citada Reclamación (esto es, desde el día 26 de febrero de 1.997), así como al pago de las costas que se causen en el presente procedimiento.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia acogiendo la excepción propuesta o, en otro caso, desestimando el recurso por los motivos expuestos, declarando la Resolución impugnada plenamente ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por el recurrente Don Octavio , por los daños y perjuicios causados como consecuencia de caída en la calle Antonio Zerolo debido a arqueta de registro que se encontraba en mal estado y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: 1.- Con fecha 23-6-98 mi mandante recibió notificación de la Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 29 de mayo de 1.998 (Resolución N° 6.579), recaída en el expediente Expte. LVJ/dpm NºEU: 5247INT/97, por la que se viene a denegar la Reclamación de Responsabilidad de Patrimonial interpuesta por mi mandante ante el citado Ayuntamiento el 26 de febrero de 1.997. La citada Reclamación de Responsabilidad de Patrimonial tenía su origen en las lesiones padecidas como consecuencia del accidente sufrido el día 10 de marzo de 1.996 a la salida del Estadio Insular de Fútbol de Las Palmas al ceder, en el momento que pasaba, una de las arquetas del alumbrado público del Ayuntamiento de nuestra Ciudad. Así, en la tarde noche de la fecha indicada mi poderdante sufrió un aparatoso accidente al ceder en el instante en que pasaba una de las arquetas que cubre el hueco de registro de alumbrado público que posee el Ayuntamiento demandado en el paso de cebra existente en el carril de salida del túnel de Guanarteme (conocido con el nombre de Túnel del Ingeniero Julio Luengo), en la C/ Antonio Zerolo de esta Ciudad. Como consecuencia del citado accidente sufrió esguince de tobillo y fisura en el pie derecho, así como fuertes contusiones en ambas piernas a la altura de la tibia, lo cual motivó su baja laboral por el periodo comprendido entre el 11-3-96 y el 2-5-96, y las consiguientes incomodidades, al tener que guardar reposo absoluto durante más de 15 días y portar férula de yeso durante más de un mes, retrasándose la recuperación debido a su avanzada edad (baste señalar la actualidad tiene 68 años), y sin que en la actualidad se encuentre totalmente recuperado al haberle originado una secuela permanente el fuerte esguince sufrido. II.- Con fecha 26 de febrero de 1.997 mi mandante, de conformidad con el Real Decreto 429/1993 de 26-3-1993, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial formula la correspondiente reclamación, solicitando fuese indemnizado en le suma de 840.000 Ptas(PESETAS OCHOCIENTAS CUARENTA MIL) por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del citado accidente, y según el siguiente desglose: 1.- 440.000 Ptas en concepto de daños materiales, a razón de 8.000 Ptas por cada día de baja, a saber, desde el día 11-3-96 al 2-5-96. La suma señalada de 8.000 Ptas/día es el que venían estableciendo a la fecha del accidente las distintas Audiencias Provinciales de nuestro país, tal y como lo establece entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 7 de julio de 1.995 (RJ 1735/1995). 2.- Como indemnización por la lesión permanente que padece mi mandante solicitaba la cantidad de 200.000 Ptas 3.- Y en concepto de daños morales padecidos la suma de 200.000 Ptas. Concurren en nuestro caso los requisitos establecidos por la constante Jurisprudencia para que se estime la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada (según los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa), a saber: a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla c) Que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos d)Y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor. (entre otras, SS TS Sala 38, Secc 6ª de 21-4-98, ponente Sr. Xiol Ríos. RJ 19984045). III.- No obstante la realidad del accidente, y de las lesiones sufridas por mi mandante como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio en cuestión (rotura de arqueta del servicio del alumbrado público del Ayuntamiento capitalino), la reclamación interpuesta es desestimada por la Administración demandada. Nos causa gran sorpresa los motivos en los que se fundamenta la resolución recurrida para denegar la pretensión de mi mandante, toda vez que, reconociendo el accidente sufrido, que el mismo fue debido a la rotura de la arqueta en cuestión, y que la citada arqueta fue reparada por el Ayuntamiento días después del accidente (véanse los Considerandos Primero y Segundo de la citada resolución), resuelve desestimar la reclamación alegando que la obra fue realizada por la Consejería de Obras Públicas, y que la misma no había sido recibida aún por el Ayuntamiento. Entendemos que tal excusa no es ajustada a Derecho, lo cual nos obliga a centrar nuestra atención en las irregularidades y arbitrariedades cometidas por el Ayuntamiento demandado en la tramitación de la reclamación patrimonial instada por mi mandante, así como las contradicciones en la que incurre la resolución recurrida: 3.1.- Como ya se indicó, mi mandante interpone la citada reclamación patrimonial el día 26 de febrero de 1.997 (DOCUMENTO NUMERO UNO del Expediente Administrativo), en la que, además de describir los hechos y solicitar la oportuna indemnización, solicita en el otrosí digo se reciba el procedimiento aprueba. El día 16 de abril de 1.997, y sin la previa resolución admitiendo a trámite la reclamación formulada por mi mandante, y sin el previo y preceptivo nombramiento de instructor (art 7 del RD 429/93 y arts. 74 y sigts de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común)) se emite informe por el Area de Urbanismo del Ayuntamiento (Secc de Mantenimiento de Alumbrado) en el que se reconoce la realidad del accidente sufrido y el motivo del mismo (rotura de la arqueta del alumbrado público). Al mismo tiempo se informa que la citada arqueta fue ejecutada por la Consejería de Obras Públicas, ignorándose si dicha plaza ha sido recibida por el Ayuntamiento. Esta prueba se practica sin ponerse en conocimiento de mi mandante, en clara contradicción con las mas elementales normas del...

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