STSJ Canarias , 28 de Enero de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:339
Número de Recurso125/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 28/2.000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSÉ GARCIA OTERO DON JAIME BORRÁS MOYA Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de enero del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 125/1997, en el que intervienen como demandante DOÑA Ana María , representada por el Procurador Don Ramón Ramírez Rodriguez, asistido del Letrado Don Roberto Pardo Bueno y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don Francisco López Díaz, asistido del Letrado Don Claudio Piernavieja Dominguez; versando sobre responsabilidad patrimonial; siendo la cantidad de 6.000.000 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5 de Noviembre de 1996, registrado en el Libro de Decretos y Resoluciones con el nº 12175, se acordó: En relación con el escrito de Doña Ana María , de fecha 22 de Julio de 1.996, con registro de entrada el día 6 de Agosto de 1.996, con registro de entrada el día 6 de Agosto de 1.996, por supuesta Responsabilidad Patrimonial de este Excmo. Ayuntamiento, derivada de daños producidos a la interesada como consecuencia de caída de la misma en la calle Juan Sebastián Bach, nº 4 de esta Capital, en fecha sin determinar, al parecer por pavimento en mal estado en aquella concreta ubicación, visto el Informe remitido por el Asesor Jurídico del Área de Urbanismo e Infraestructuras, de fecha 21 de Octubre de 1.996, suscrito por el Sr. Letrado Consistorial el día 30 de Octubre de 1.996, en el que se expone: ... A la vista de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el contenido del referido Informe Jurídico, en uso de las facultades que me están legalmente conferidas, resuelvo DENEGAR la reclamación presentada.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando no ser conforme a derecho la resolución EXPRESA denegatorio del derecho de indemnización a la recurrente y en consecuencia la anule, y admita la reclamación, declarando además su derecho a ser indemnizada por el tiempo de permanencia en baja, las secuelas producidas y la incapacidad parcial para su trabajo habitual, en la cuantía de SEIS MILLONES DE PESETAS, MAS LOS INTERESES LEGALES DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR CONDENADO A LA CORPORACIÓN DEMANDADA A SU PAGO con expresa imposición de costas si se opusiere.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso contencioso interpuesto.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se deniega la reclamación presentada por la recurrente y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Que el día 1 de Julio de 1996, se encontraba la actora, doña Ana María , en la calle Juan Sebastián Bach, a la altura del número cuatro, en el barrio de Casablaca. Que caminando por la acera de la citada calle, y n que se encontraba la misma, se le metió debido al mal estado el pie en un agujero de la acera quedando atorado y sin poderlo sacar, por lo que cayó de lado. II.- Que a consecuencia de dicha caída las personas que estaban con ella y otras que estaban cerca la ayudaron y la llevaron a Urgencias en el Hospital Insular. III.- Que a consecuencia de dicho accidente se le diagnosticó una fractura de Tibia derecha. Siendo tratada ortopédicamente y en la actualidad está consolidada y con movilidad de tobillo aceptable, aunque persisten molestias y cojeras. V.- Que debido a los fuertes dolores que padece y a que prácticamente está inútil y no puede caminar distancias largas ha sufrido una gran depresión. Que además vive sola con su hijo y hasta para las cosas mas esenciales necesita ayuda de otras personas. VI.- Que cuando ocurrieron los hechos estaban presentes muchas personas pero sólo conoce a: DON Gabriel C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 .

Don Benjamín , D.N.I. NUM000 . C/ DIRECCION001 , NUM003 , pta NUM004 . DIRECCION002 NUM005 .

Don Carlos María , D.N.I NUM006 C/ DIRECCION001 , NUM007 , pta NUM008 . DIRECCION002 NUM005 .

Rocío , D.N. l. NUM009 . C/ DIRECCION000 , NUM007 . DIRECCION002 NUM005 . VII.- Que el día 1 de julio mi mandante, Doña Ana María ingresó en urgencias del Hospital Insular, debido a la caída que se había producido por el mal estado en que se encontraba a la DIRECCION000 de esta capital. En el servicio de Urgencias del hospital Insular se le diagnosticó "fractura de tibia derecha". Más concretamente fractura del tercio mediodistall de la tibia. A consecuencia de dicho accidente mi mandante tuvo que estar dos meses sin poder apoyar el pie. Que en la actualidad mi mandante sigue sufriendo fuertes dolores y cojera. Que debido a los dolores que sufre no puede cargar peso ni hacer trayectos largos a pie, lo que le supone una serie de gastos adicionales (guaguas, taxis, etc ..) cada vez que tiene que salir a la calle. IX.- En su día ciframos nuestra reclamación en SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 pesetas), QUE AHORA MANTENEMOS POR LOS CONCEPTOS DE SECUELAS, TIEMPO DE INCAPACIDAD Y DAÑO MORAL.

SEGUNDO

"De acuerdo con reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que podemos citar las de 2 febrero 1980 (RJ 1980\743), 5 y 23 junio 1981 (RJ 1981\894 y RJ 1981\255RJ 1981\25500), y 20 septiembre 1983 , "no es posible hoy en nuestro sistema exigir para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios la concurrencia de los requisitos clásicos -realidad del daño, culpa o negligencia y relación de causa a efecto-, sino que una exégesis razonable del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración , en armonía con lo preceptuado por los artículos 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa , (artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre) sólo impone para configurar la responsabilidad que se acredite: a) la efectiva realidad de un daño; b) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no se haya producido fuerza mayor». El punto clave para la exigencia de la responsabilidad no está, pues, en la condición normal o anormal del actuar administrativo, sino en la lesión antijurídica sufrida por el afectado y que éste no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que la antijuridicidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, "un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga» - Sentencia del Tribunal Supremo de 3 enero 1979 (RJ 1979\7)- o algún precepto legal que imponga al perjudicado el deber de sacrificarse por la sociedad - Sentencia del Tribunal Supremo de 27 septiembre 1979 (RJ 1979\3299)". (sent. T.S. de 10-10-1997). "La responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, establecida en los arts. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , y con sede actual en el art. 106.2 de la Constitución , que, no obstante referirse aquellas disposiciones a la Administración, son plenamente aplicables al ámbito local, como ya recordó la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-7-1982 , y preceptúa el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 abril , según ha matizado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo los siguientes: a) Que se haya causado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) Que dichos daños o lesión patrimonial sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal; c) Que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración y que viene siendo definida como aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado. Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que, junto con aquel funcionamiento del servicio público, se aprecie la concurrencia de otra con causa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades". (sent. T.S. de 4-11-1993). "La responsabilidad patrimonial de la. Administración configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954\1 848 y NDL, 12531), en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia...

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