STSJ Galicia , 7 de Noviembre de 2001

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:8095
Número de Recurso1827/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001827 /1999 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1301/2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad sede de este Tribunal, a siete de noviembre de dos mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001827 /1999, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Valentina , Blanca , Leticia , Virginia , Concepción , Mariana , Rafael , Gabino , Ángeles , Leonor y María Consuelo , representados por el procurador D. JOSÉ ÁNGEL CORTIÑAS FARIÑA y dirigidos por el Abogado D. MANUEL MARTIN GOMEZ, contra Resolución del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais de fecha 04.08.99 sobre desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial (MPS/mps). Es parte como demandada LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece como codemandado EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Don Ildefonso , esposo y padre, respectivamente, de los recurrentes, acudio al Servicio de Urgencias del Hospital Juan Canalejo de esta Ciudad el día 9 de marzo de 1992, después de sufrir una lesión en el brazo derecho, tras un reconocimiento y una exploración radiológica, se le suministró tratamiento farmacológico y posural, y el alta sanitaria el mismo día. Ante el empeoramiento de su estado de salud, el Sr. Ildefonso acudio nuevamente a dicho Servicio al día siguiente, 10 de marzo, siendo ingresado, y falleciendo horas después, en la madrugada del día 11. - Se incoaron actuaciones penales ante el Juzgado. - La parte recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que se tramitó con el correspondiente expediente 1 /98. - Se formuló propuesta de resolución para desestimar la reclamación. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando el acto recurrido, declarando haber lugar a la indemnización que reclaman los recurrentes por el fallecimiento del Sr. Ildefonso , con costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o en otro caso desestimándolo, y conferido igual trámite al LETRADO DEL SERGAS, evacuó dicho traslado a medio de escrito, en el que suplicaba la desestimación del recurso; de la inadmisibilidad alegada se confirió traslado a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes se declaró concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Valentina , Doña Blanca , Doña Leticia , Doña Virginia , Doña Concepción , Doña Mariana , Don Rafael , Don Gabino , Doña Ángeles y Doña Leonor , así como la menor de edad Doña María Consuelo interponen recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 4 de agosto de 1999, por la que se desestima reclamación de los actores en demanda de responsabilidad patrimonial de la Administración, por fallecimiento del esposo, padre y abuelo de los actores, Don Ildefonso , acaecido el 11 de marzo de 1992.

SEGUNDO

La demanda promovida se asienta en los siguientes hechos:

El día 9 de marzo de 1992 Don Ildefonso , esposo y padre de los actores, de 49 años de edad, que una semana antes había sufrido una lesión en el brazo derecho que se trató de solventar con un vendaje, acudio, por prescripción de su Médico de cabecera, al Servicio de Urgencias del Hospital Juan Canalejo de esta ciudad, donde, tras ser reconocido y explorado radio lógicamente, se le diagnosticó una tumefacción en mano derecha susceptible de ser tratada farmacológica y posturalmente, siendo dado de alta hospitalaria el mismo día.

El siguiente día, 10 de marzo, por empeoramiento de su estado físico, el Sr. Ildefonso acudio de nuevo a dicho Centro Hospitalario donde quedó ingresado, falleciendo a las pocas horas, ya en la madrugada del día 11 de marzo de 1992, a causa, conforme determinó la autopsia realizada, de "shock séptico por estafilococo dorado, bacilo Gram positivo, con puerta de entrada en herida de mano derecha y extendida por vía hemática a pulmones, corazón y riñón derecho. Presenta también signos afícticos tisulares cerebrales e infartos pulmonares hemorrágicos causantes de la muerte inmediata".

TERCERO

El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que, con ciertas variaciones ya venía proclamado en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, con el precedente del artículo 133 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

En todos estos preceptos, así como en la regulación actual (artículo 139.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el articulo 139.1 de dicha Ley que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos." En cuanto a cuales sean los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de Noviembre de 1997 que establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor." Esta Sentencia no hace sino reproducir lo dicho por otras muchas Sentencias precedentes, -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988; 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991; 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, citadas a su vez por otras Sentencias de esta misma Sala como la de fecha 29 de Noviembre de 1997 enumerando todas ellas los mismos requisitos para que se produzca el nacimiento de la responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración. En el caso presente, concurren, en principio todos los requisitos mencionados: el resultado dañoso es obvio y consiste en el fallecimiento del esposo, padre y abuelo de los recurrentes; dicho resultado es consecuencia de la actividad de la administración que, a través de sus servicios médicos, llevó inicialmente a cabo un diagnóstico, como veremos, erróneo y no pudo evitar el fallecimiento una vez desencadenado el proceso infeccioso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR