STSJ Castilla y León , 26 de Octubre de 2001

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2001:5005
Número de Recurso392/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiséis de octubre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 392/00 interpuesto por Doña Luisa representada por el Procurador Don Miguel Angel Esteban Ruiz y defendida por el Letrado Don Joaquín Sáez Fernández contra la resolución del Ayuntamiento de Burgos de 14-8-00 desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial seguida en el expediente 102/98 como consecuencia de las lesiones sufridas el día 15 de junio de 1998; habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 4 de septiembre de 2000.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de noviembre de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia declarando no ser ajustado a derecho el Acuerdo del Ayuntamiento por el que se desestimo la reclamación de la actora, dejando el mismo sin efecto y condenando a la Administración demandada a que indemnice a la recurrente en la cantidad de ochocientas mil quinientas pesetas e intereses legales con expresa imposición de costas a quien se opusiere a tan legitimas pretensiones.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de noviembre de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 25 de octubre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Ayuntamiento de Burgos de 14-8-00 desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial seguida en el expediente 102/98 como consecuencia de las lesiones sufridas el día 15 de junio de 1998.

Funda la recurrente sus pretensiones en las previsiones del art. 139 de la LRJAP, partiendo de que las lesiones sufridas por la recurrente se produjeron como consecuencia del mal estado de la baldosa con la que tropezó en el Paseo del Espolón..

El Ayuntamiento demandado niega su responsabilidad al considerar que no ha quedado acreditado el mal estado de la baldosa citando en todo caso los criterios que han de seguirse respecto de la pretensión.

SEGUNDO

El análisis de las cuestiones planteadas exige concretar algunos extremos. Así tenemos que del resultado del conjunto de las pruebas practicadas queda acreditado que las lesiones sufridas por la recurrente y de las que fue asistida en el servicio de urgencias del Hospital General Yagüe, se produjeron el día 15 de junio de 1998 como consecuencia de una caída a la altura del nº 6 del Paseo del Espolón de esta Ciudad al tropezar la recurrente con una baldosa que se encontraba en mal estado, según resulta de las declaraciones prestadas y las fotografías aportadas que adveran tanto la caída como el estado del pavimento. Como consecuencia de la caída la recurrente sufrió una fractura de la apófisis distal del radio derecho, que motivo su inmovilización por un periodo en torno a las siete semanas según la pericial practicada recibiendo posteriormente tratamiento rehabilitador siendo dada finalmente de alta el día 17 de septiembre de 1998. A la vista de la pericial medica practicada que concreta el periodo de inmovilización, con independencia del posterior tratamiento rehabilitador solo se puede considerar que la recurrente...

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