STSJ Galicia , 24 de Julio de 2002

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5333
Número de Recurso857/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000857 /2000 MC-A SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL. REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1364 - 2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL. En La Ciudad sede de este Tribunal, a veinticuatro de julio de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000857 /2000 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Celestina y Julieta , representado por el procurador Dª. MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS y dirigido por el Abogado Dª. MARIA LUZ CANAL PAZ, contra Resolución del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais de 27.07.00 desestimatoria de reclamación 30.01.98 sobre responsabilidad patrimonial (Expte. 3 /98 Ref. LR). Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, comparece como codemandado SERVICIO GALLEGO DE SALUD representado y dirigido por el LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE; siendo la cuantía del recurso la de 50.000.000 de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativa contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 27 de julio de 2000, por la que se desestima la reclamación de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se condene al Servicio Galego de Saúde como responsable patrimonial de la muerte de D. Eugenio , a indemnizar a los recurrentes de la cantidad de cincuenta millones de pesetas mas los intereses legales y costas cantidad en la que estima indemnización de los daños y perjuicios morales y materiales causados a los recurrentes como consecuencia de la muerte de su padre y esposo respectivamente. De esta cantidad corresponde a cada uno de ellos, veinticinco millones de pesetas.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia y Letrado del Sergas evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó la admitida con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

QUINTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Julieta y Doña Celestina interponen recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 27 de julio de 2000, por la que se desestima reclamación de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.

SEGUNDO

En fecha 9 de febrero de 1997, Don Eugenio , esposo y padre de las recurrentes, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Juan Canalejo de esta ciudad, aquejado de fuerte dolor en el pecho que le irradiaba al brazo izquierdo; tras la oportuna exploración y analítica, que dieron resultado normal y, ante las molestias gástricas referidas por el paciente, fue diagnosticado, en principio, de Gastritis, prescribiéndole tratamiento de "Zantac" y "Almax" y con indicación de que debe seguir control ambulatorio con su médico de cabecera.

El 7 de marzo de 1997, el Sr. Eugenio nuevamente acude al Servicio de Urgencias del Hospital Juan Canalejo refiriendo sufrir dolor, desde hace tiempo, en el pecho que se incrementa con actividad de esfuerzo. En el Servicio de Cardiología, tras las pruebas oportunas, se le detectó a través de electrocardiograma, extrasistolia ventricular, bloqueo menor de rama izquierda; y en la prueba de electrocardiograma de esfuerzo, el resultado fue de submáxima clínica, positivo por angor desde el inicio de la fase 2 y alteración eléctrica, descenso máximo de ST de 2 mm, por lo que quedó ingresado en el Servicio de Medicina Interna (10ª planta).

El 18 de marzo de 1997, se le realizó un cateterismo que arrojó el siguiente resultado: enfermedad coronaria de un vaso con estenosis del 90% de la DA. proximal, VI no dilatado con hipoquinesia enterolateral y función sistólica conservada. Por tanto IAM arteroesclerótico con angina estable NYHIV, tributaria de intervención quirúrgica.

Ante la situación del paciente se decidió bajarle a la planta 8ª (Cirugía cardíaca) donde permaneció durante la Semana Sarta, hasta el día 2 de abril de 1997 en que sufrió un emperoamiento por angina inestable que aconsejó su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos (6ª planta), siendo intervenido el siguiente día 3 de abril mediante minitoracotomía, llegando al quirófano extubado aunque con hipoxia severa.

En el postoperatorio, el paciente precisa ventilación mecánica por la hipoxia aludida y a las seis horas de salir de quirófano se presenta hipotensión que provoca shock cardiogénico por infarto agudo de miocardio. Pese a los intentos de reanimación a que fue sometido durante dos horas, el Sr. Eugenio falleció el día 4 de abril de 1997.

La representación actora sostiene que se ha producido un error inicial en el diagnóstico y una evidente demora, por tanto, en todo el proceso asistencial que se vio agravado por la tardanza en la realización de la intervención quirúrgica a consecuencia de la escasez de personal con motivo de la época de Semana Santa en que se produjo, todo lo cual contribuyó a hacer inevitable el óbito del Sr. Eugenio que, en otro caso, posiblemente permanecería con vida. Por tal motivo insta una indemnización por importe global de 50.000.000 de pesetas.

Frente a dicha pretensión los Letrados de la Xunta de Galicia y del Servicio Gallego de Salud articulan oposición para justificar la no procedencia de la reclamación, aduciendo que el fallecimiento del Sr. Eugenio no trae causa del diagnóstico de principio ni de demora alguna en la intervención quirúrgica practicada en el Hospital Juan Canalejo, sino que tienen origen en la patología de base que venía padeciendo, y de la que inevitablemente derivó el fatal desenlace.

Olvida la Administración demandada que la responsabilidad patrimonial de la Administración se caracteriza, básicamente, por ser una responsabilidad directa y objetiva.

El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación licita o ilícita de los poderes públicos y de quién haya sido concretamente su causante.

De esta forma, la responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. Siendo esta última la característica en que ahora nos interesa incidir a la vista de los términos en que se ha planteado el proceso.

Al afirmar que la responsabilidad es objetiva se entiende que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991, se trata de una responsabilidad que surge "al...

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