STSJ Andalucía , 16 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2002:12315
Número de Recurso556/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 556/97 SENTENCIA NÚM. 1.182 DE 2.002 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a dieciséis de septiembre de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 556/97 seguido a instancia de Don Pedro Enrique , que comparece representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Iglesias Salazar y asistido de Letrado, siendo parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 350.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso..

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Pedro Iglesias Salazar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Pedro Enrique interpuso el 27 de febrero de 1997 recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Presidencia de la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 4 de diciembre de 1996 que desestimó el recurso ordinario promovido contra la Resolución del Delegado Provincial en Granada de 25 de abril de 1996 que en el Expediente Sancionador 59/95, como autor de una infracción grave del artículo 76, 1º(cambio de cultivo de forestal a agrícola),2º (corte o arranque de especies arbóreas o arbustivas) y 3º (roturación de terrenos forestales) de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, le impuso una sanción de trescientas cincuenta mil pesetas de multa y la obligación en el primer período de plantación o siembra, de restituir el terreno a su estado original, eliminando las labores agrícolas en la zona afectada y repoblandola de encinas.

SEGUNDO

El Guardia 2º perteneciente a la Unidad del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) en Loja el 4 de marzo de 1995 formula la denuncia número 315/95 contra el hoy actor porque en la finca " DIRECCION000 ", en el Cerro de la Cueva en la localidad de Algarinejo, ha roturado tres hectáreas de terreno, compuesto por gran cantidad de retamas, tomillo, lentisco y varias matocadas de chaparros jóvenes careciendo de la correspondiente autorización. El 4 de abril de 1995 el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada dicta acuerdo de iniciación de expediente sancionador, que se numera como 59/95; en el apartado de hechos constatados reseña algo que la propia denuncia no afirmaba, a saber, que los terrenos roturados fueran forestales. En su escrito de alegaciones la parte recurrente aduce que el terreno no es forestal sino de labor de secano, y que el lugar donde ha actuado no es La Cueva y sí "El Tejarillo",perteneciente al Polígono 7 parcela 583-1A del Catastro de Algarinejo, y que sólo había pastos para el ganado ovino del que es titular como lo acredita con la cartilla ganadera que aporta. Ante esas afirmaciones, la Instructora del expediente interesa del Agente Forestal informe sobre esos extremos con comprobación de los datos catastrales. Ese informe lo cumplimenta dicho Agente en base a las manifestaciones de" un vecino" que le explica que la "finca fue roturada por el suegro del denunciado hace veinte años...la mitad la sembraba de cereales, habiendo dejado de labrar hace 10 o 15 años, por lo que las retamas, lentisco, tomillo y alguna que otra matocada de chaparro habían poblado la finca como se puede comprobar en los ribazos de ésta donde la máquina ha acumulado los residuos del matorral arrancado", concluye su informe afirmando" en cuanto a la comprobación de los datos catastrales, estos son ciertos y la superficie que se ha limpiado de matorral coincide con la señalada en el plano parcelario".

TERCERO

La actora en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria aduce la caducidad del expediente sancionador, así como la no comisión de la infracción que se le imputó y por la que se lo sanciona. Así las cosas, comencemos por el análisis de la caducidad del expediente administrativo sancionador. En principio recordar que la caducidad es una forma especifica de terminación del procedimiento administrativo fijada por el Legislador en el artículo 43.4 de la Ley 30/92, para evitar que "los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos", como sin duda ocurre en los de carácter sancionador, pendan de modo indefinido por paralización de sus trámites, generando una clara situación de inseguridad jurídica contraria al artículo 9.3 de la Constitución.

CUARTO

La argumentación de la caducidad del procedimiento sancionador en que se dictó la resolución impugnada, si bien no menciona de manera expresa el precepto exacto, sí parece acogerse al transcurso, entre la incoación y resolución, de más de seis meses, plazo establecido en su opinión en el art....

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