STSJ Islas Baleares , 4 de Noviembre de 2003

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2003:1359
Número de Recurso49/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00871/2003 SENTENCIA Nº 871 En la ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de noviembre del año dos mil tres.

ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 49 de 2002, seguidos entre partes; como demandante, Dª. María Teresa , representada por el Procurador D. Frederic Ruiz Galmés , y asistida por la Letrada Dª. María del Pilar Salamanca Marí ; y como Administración demandada , Ayuntamiento de Calvia, representado por la Procuradora Dª. Monserrat Montané Ponce, y asistido del Letrado D. José Luis Martin Peregrin ; Calvia 2000, Sociedad Anónima y Mapfre Industrial, Sociedad Anónima , representadas por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, y asistidas por la Letrada Dª. Marta Rosell Garau, y Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol , y asistida por el Letrado D. Joaquín Pellicer Truyol.

El objeto del recurso es el Decreto de Alcaldía, de 29 de octubre de 2001, por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra el Decreto de Alcaldía, de 13 de agosto de 2001, por el que se desestimaba reclamación formulada el 28 de enero de 1999 en relación a lesiones sufridas el 1 de agosto de 1998 y declaraba la responsabilidad de Calvia 2000, Sociedad Anónima, fijando indemnización en cuantía de 2.112.305 pesetas.

La cuantía del recurso se ha fijado en 51.612 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 8 de enero de 2002, admitiéndose a trámite por providencia del día 12 siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 24 de junio de 2002, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

TERCERO

El Ayuntamiento y las restantes demandadas contestaron a la demanda el 20 de octubre de 2002 y 7 de marzo y 11 de abril de 2003, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. No interesaban el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Por providencia de 17 de octubre de 2003, se señaló el día 28 siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El 28 de enero de 1999 la aquí recurrente, Dª. María Teresa , de 45 de años de edad, presentó a la administración ahora demandada, Ayuntamiento de Calvia, reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas el 1 de agosto de 1998, sobre las 11 horas, al acercarse a depositar una bolsa en uno de los contenedores de basuras existentes en la calle Jaime I, en el núcleo de Palma Nova, sufriendo entonces un golpe con una parrilla de hierro macizo de una alcantarilla que se encontraba apoyada en un contenedor.

En el procedimiento seguido a ese respecto la Sra. María Teresa aportaría, entre otra documentación, el informe médico emitido por D. Mariano , Licenciado en Medicina y Cirugía, Especialista y Master en Valoración de Daño Corporal y Discapacidades Médicas y Diplomado en Valoración Médica de la Incapacidad en el que consta que por las lesiones sufridas el 1 de agosto de 1998 la Sra. María Teresa estuvo incapacitada 551 días, 54 de ellos hospitalizada y 214 impeditivos, quedando las siguientes secuelas:

  1. - Limitación de la flexión plantar del pié menor de 50º: 1 punto.

  2. - Limitación de la flexión dorsal del pié menor de 30º: 3 puntos.

  3. - Eversión del tobillo menor de 15º: 2 puntos.

  4. - Inversión menor de 25º: 2 puntos.

  5. - Inestabilidad de tobillo por lesiones ligamentosas: 5 puntos.

  6. - Artrosis tibio-tarsiana: 8 puntos.

  7. - Material de Osteosintesis: 6 puntos.

  8. - Perjuicio estético, cicatrices moderadas: 5 puntos.

Consta también en el expediente la declaración de varios testigos que confirman los extremos de la reclamación de la Sra. María Teresa y que la empresa Calvia 2000, Sociedad Anónima, también demandada, no pudo concretar cuando se produjo la recogida anterior a las 11 horas del 1 de agosto de 1998.

Así las cosas, la resolución del expediente, Decreto de Alcaldía de 13 de agosto de 2001, concluye que "...queda determinada la existencia de responsabilidad de la administración municipal por el anormal funcionamiento del servicio de recogida de residuos sólidos asignado a la empresa Calvia 2000, S.A.".

Esa conclusión se alcanza tras haber considerado lo siguiente:

"Evidentemente la unidad destinada a la recogida diaria de residuos no puede introducir en los sistemas de compresión de sus vehículos objetos metálicos del tamaño de una parrilla metálica al objeto de evitar accidentes a los trabajadores y evitar averías en los camiones. Sin embargo desde el abandono de la parrilla hasta la producción del accidente medio tiempo suficiente para retirar la parrilla por una unidad especializada de Calvià 2000, S.A. En cualquier caso corresponde a la citada entidad mercantil mantener en perfecto estado de limpieza las vías públicas, por lo que subsidiariamente nos encontraríamos con una "culpa in vigilando". En tal sentido podemos citar la sentencia de la Audiencia Nacional sección 8ª, de 8-2- 2000, en la que se obliga a indemnizar a la Administración por daños sufridos en un accidente de tráfico producido como consecuencia de una sustancia deslizante en la calzada.

Por otra parte ha quedado acreditado que además de la parrilla junto a los contenedores se acumulaba una gran cantidad de desechos que no pudieron ser recogidos por el servicio diario de recogida".

Pues bien, el Ayuntamiento, descartando que fuese indemnizable que la Sra. María Teresa perdiese su trabajo, precisamente por haberlo sido a través de despido declarado improcedente e indemnizado, y considerando que la Sra. María Teresa incurrió en culpa, por "... acercarse indebidamente a una zona donde se acumulaba gran cantidad de residuos sólidos potencialmente peligrosos, a pesar de que la acera estuviese expedita y fuera transitable" y por "... echar un residuo ... fuera del horario regulado por las ordenanzas..." , al fin, concluía que debía indemnizarse en...

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