STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo

RECURSO Nº 4637/1998, 6968/1998 y 1071/1999 (acumulados)

SENTENCIA Nº 724 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan Fco López de Hontanar Sánchez Dª Sandra González de Lara Mingo D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO D. Francisco Javier Canabal Conejos D. Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a cuatro de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso Contencioso- Administrativo número RECURSO Nº 4637/1998, 6968/1998 y 1071/1999 (acumulados) interpuesto por Dª. Remedios y Dª Sara , representadas por la Procuradora Dª

Elena Muñoz González contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada por Dª. Remedios y Dª Sara , mediante escrito de 17 de noviembre de 1997, como consecuencia de caída de árbol; y contra la desestimación presunta de la indemnización por responsabilidad patrimonial efectuada por ASISA mediante escrito de 11 de junio de 1999 por la asistencia médica prestada a Dª.

Remedios . Habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Procurador SR. Granados Bravo. Como codemandada aparece la entidad Licuas, S.A., representada por el procurador Sr. Ruiperez Palomino. También es parte en el recurso la entidad Asisa, estando representada por el Procurador Sr. Araque Almendros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, anulando el acto administrativo recurrido.

Solicitando el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador de la parte demanda, para contestación a la demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que habiéndose recibido el pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo el día cuatro de mayo de 2004, a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

QUINTO

Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento determinar la conformidad a derecho de la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada por Dª. Remedios y Dª.

Sara , mediante escrito de 17 de noviembre de 1997, como consecuencia de caída de árbol; y contra la desestimación presunta de la indemnización por responsabilidad patrimonial efectuada por ASISA mediante escrito de 11 de junio de 1999 por la asistencia médica prestada a Dª. Remedios .

En primer lugar la representación del Ayuntamiento demandado opone las excepciones de:

  1. Excepción procesal de falta de legitimación pasiva: que consta en el expediente que el servicio relativo a los árboles entre los que se encuentra el causante de los daños corporales se prestaba en el momento de los hechos por la empresa LICUAS, S.A., encargada de la conservación, por lo que sería la responsable directa y por tanto la que esta pasivamente legitimada en este proceso.

  2. Excepción de listisconsorcio pasivo necesario: que procede que sea emplazada y demandada la empresa LICUAS, S.A., en la persona de su legal representante, para que use de su derecho, así como la Cía. De Seguros Winterthur que es la aseguradora que cubría en el momento la responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid, según póliza que acompaña.

Alega que sería la jurisdicción ordinaria la competente para dilucidar la responsabilidad en este caso, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando, los daños se deben mas que al funcionamiento de un servicio, a culpa y sobre todo a culpa de personas privadas. La acción en la demanda está planteada desde la culpa o negligencia y por tanto, debió plantearse ante la jurisdicción civil, y además demandar a LICUAS, S.A. y WINTERTHUR.

Entrando a conocer de lo alegado, no puede acogerse favorablemente las excepciones planteadas.

De los datos obrantes consta que el árbol situado frente al nº 107 de la C/ Escalona está incluido en el inventario de zonas verdes de la zona 2 y por tanto es de titularidad municipal.

El Ayuntamiento tenía suscrito un contrato con la empresa Licuas para la conservación de los parques y jardines municipales, pero es el Ayuntamiento como propietario del bien quien debe responder de la buena conservación de los Servicios Públicos y en su caso, conforme al art. 141 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre tiene la obligación de indemnizar al particular de los daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. Ello sin perjuicio del derecho de repetir contra la empresa privada si ésta pudiera ser responsable, cuestión que en esta jurisdicción no puede discutirse, o el derecho a reclamar contra la compañía de seguros, que en su caso le pudiera asistir, si se negase a hacerse cargo de la indemnización. Debe recordarse no obstante que por providencia de 19 de enero de 1999 se requirió a la administración para que emplazase a cuantos aparecieron como interesados para que pudieran comparecer. La responsabilidad del Ayuntamiento puede exigirse en vía administrativa a tenor de lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 30/92 .

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto ha quedado plenamente...

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