STSJ Canarias , 3 de Junio de 2004

PonenteJESUS NICOLAS MARTI SANCHEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:2491
Número de Recurso509/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM.

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Jesús José Suárez Tejera D. Francisco José Gómez Cáceres D. Nicolás Martí Sánchez (Emérito) (PONENTE)

En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala el recurso número 509/2001 en el que son partes, como demandante don Juan Carlos , representado por la procuradora doña Natalia Quevedo Hernández , asistido por el abogado don Benjamín Cortés Margallo, y como demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, se dicta la presente sentencia.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

Presentada por don Juan Carlos reclamación por responsabilidad patrimonial de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, la Administración no contesta.

SEGUNDO

Contra dicha desestimación por silencio administrativo interpuso recurso contencioso- administrativo don Juan Carlos , el día cinco de marzo de dos mil uno, formalizando demanda el día dieciocho de diciembre de dos mil uno, con la pretensión de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes) y "se reconozca la obligación de abono de la cantidad de 3.389.216 ptas (20.369'6 euros), como indemnización más intereses, desde que debieron ser percibidas"

TERCERO

A la referida demanda se opuso el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias con los argumentos que figuran en las actuaciones, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Practicada la prueba las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día cuatro del presente mes de junio, y se nombre ponente al Magistrado Emérito Ilmo. Sr. Don Nicolás Martí Sánchez.

QUINTO

Esta sentencia fue entregada por el ponente, para su notificación, el día cuatro del presente mes de junio.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

El recurrente participó en el procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional convocado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias sin que apareciera entre los seleccionados incluidos en la Orden de 26 de junio de 1996. Recurrida dicha Orden por el actor -don Juan Carlos - el recurso fue estimado por sentencia de esta misma Sala de fecha 28 de junio de 1999 , anuló la puntuación dada al mismo en la fase de concurso y dispuso que se puntuara y calificara nuevamente al interesado. En ejecución de la citada sentencia la referida Consejería dicta la Orden de 27 de septiembre de 1999 que rectifica la puntuación que le había asignado al Sr. Juan Carlos , le reconoce la puntuación que expresa y como consecuencia de ello lo incluye en la relación definitiva de aspirantes seleccionados para el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, especialidad Prácticas de Electrónica, ocupando el numero 5.

A la vista de la mencionada Orden de 27 de septiembre de 1999, publicada en el Boletín Oficial de Canarias número 145, del día 8 de noviembre de 1999, don Juan Carlos presenta el día 10 de mayo de 2000 escrito de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Considera que como los aspirantes que figuraron en la relación de seleccionados en la Orden de 26 de junio de 1996 comenzaron a prestar servicio como docentes en el mes de septiembre del citado año, en esa fecha también debió comenzar él a prestar servicio, por lo que -así razona el demandante- la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias deba abonarle las cantidades que dejó de percibir desde el inicio de la actividad por sus compañeros (mes de septiembre de 1996) hasta que se incorporó como consecuencia de la Orden de 27 de septiembre de 1999, deduciendo las cantidades cobradas en su condición de profesor interino del Ministerio de Educación y Ciencia en Cáceres durante el tiempo de tramitación del procedimiento contencioso-administrativo que terminó con la referida sentencia de 29 de junio de 1999 (hecho cuarto de la demanda)

La desestimación de la petición, por silencio administrativo, determinó la iniciación y tramitación del presente recurso número 509/2001, en el que el interesado reitera la susodicha pretensión. Argumenta en apoyo de la misma que por la citada Orden de 27 de septiembre de 1999 se acordó "en cumplimiento de la sentencia mencionada, la incorporación... a la relación de aspirantes aprobados e incluidos en la relación establecida en la... Orden de 26 de junio de 1996" por lo que "debió comenzar a prestar servicio como docente, al igual que el resto de los compañeros aprobados, en septiembre de 1996 para el Gobierno de Canarias, con los efectos económicos que ello conlleva." (hecho segundo de la demanda).

Manifiesta a este respecto el actor que "los daños producidos se concretan en la diferencia de la percepción económica que por todos conceptos existe entre un profesor técnico interino incorporado al MEC (puesto que ocupó durante el período septiembre 1996 y septiembre 1999) y las retribuciones económicas que debió haber percibido en el mismo período de haberse incorporado como profesor técnico de F.P. del Gobierno de Canarias si no se hubiera dado el funcionamiento anormal del servicio público por no haber concurrido el error constatado en la valoración de méritos" (fundamento de Derecho III, II de la demanda).

SEGUNDO

La Administración demandada expresa en la contestación a la demanda que "la cuestión a debatir es bien sencilla" (inicio del apartado "fundamentos de Derecho" de las contestación a la demanda), manifestación que se encuentra en clara contradicción con lo expuesto por la Jefa del Servicio de Gestión, Régimen Jurídico y Asuntos Generales de la Dirección General de Personal de la citada Consejería en informe dirigido a la Secretaría General Técnica sobre que en este asunto "no se ha dictado resolución expresa", en el sentido de que "la causa de que haya sobrevenido el silencio administrativo en este tema se debe a que era un procedimiento novedoso para esta Dirección General y por ello, en un primer momento se planteaba dudas sobre qué Departamento debía tramitar el expediente" (escrito que se supone es el número 1 del grupo de papeles remitido a esta Sala como expediente Administrativo, sin foliar las hojas, sin autentificarlas, y sin índice autenticado de los documentos -por lo demás práctica habitual de la generalidad de los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma- lo cual supone, además de un patente incumplimiento de lo ordenado...

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