STSJ Cataluña , 19 de Abril de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:5003
Número de Recurso78/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 78/96 Partes: Polígono Industrial Can Sedó, S.A. (PICSSA)

Junta de Aguas de Catalunya Acto administrativo recurrido: Resolución de 5-11-1996 S E N T E N C I A N° 350 /2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dña. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la Ciudad de Barcelona, a 19 de Abril del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el exámen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente la entidad POLÍGONO INDUSTRIAL CAN SEDÓ, S.A. (PICSSA) en su condición de concesionaria adquirente, por transferencia informada favorablemente y aprobada por la Administración, de los derechos inherentes a la concesión administrativa otorgada a la Compañía vendedora "Central de Leasing, S.A. (LICO, S.A.)"

consistente en el aprovechamiento de las aguas superficiales de la riera de Sant Marçal en el término municipal Montseny (Vallés Oriental) destinada a la producción de energía eléctrica, representada por el Procurador D. Narciso Ranera Cahís y defendida por el Letrado D. Carlos Menéndez Martínez, y como demandada LA JUNTA DE AGUAS DEL DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Letrado de la Generalitat en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado respecto a la procedencia y acomodación a derecho de la Resolución de 5 de Noviembre de 1996 adoptada por el Presidente de la Junta de Agua de Catalunya, en la que se aprueba la transferencia de la concesión para el aprovechamiento de aguas superficiales destinadas a la producción de energía eléctrica en el término Municipal de Montseny (Vallés Oriental), inscrita en el Registro General de aprovechamientos hidráulicos con el número A-0258, a petición de la entidad interesada formulada el 30-3-1995, estableciendo en el número 2 de la misma dos condiciones, que no constan en el titulo concesional con las que se muestra disconforme la actora -y son objeto de este litigio-, consistentes en "la obligación de ceder al finalizar el término concesional al ente público titular del dominio público hidráulico las obras que sirvan para la explotación del aprovechamiento, tanto las construidas dentro del dominio público hidráulico como las realizadas fuera de él", y la de "hacer compatible el aprovechamiento concedido con la protección del ecosistema fluvial, y especialmente, con la supervivencia de la fauna piscícola", de conformidad a lo dispuesto en el Art. 13 de la ley de Aguas 29/1985 y el resto de la regulación que la desarrolla, que ordena compatibilizar la gestión pública del agua con la conservación y protección del medio ambiente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D: Narciso Ranera Cahís, actuando en representación de la entidad actora, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Presidente de la Junta d'Aigües de Catalunya de 5 de Noviembre de 1996, por la que se aprueba -tras el informe favorable a su petición formulada el 30-3-1995- la transferencia de la concesión para el aprovechamiento de aguas superficiales en el término Municipal del Montseny, conocido como Salt Can Riera Moliné, destinado a la producción de energía eléctrica, estableciendo en el punto 2 de la misma dos condiciones que son objeto de esta impugnación, la reversión de la totalidad de las obras que sirvan a la explotación, tanto las construidas dentro del dominio público hidráulico como las realizadas fuera de él, y el respeto al ecosistema fluvial, en especial, el de supervivencia de la fauna piscícola. Entiende la actora que un expediente de aprobación de transferencia no es el cauce adecuado para redefinir el contenido de la propiedad especial sobre las aguas, habiéndose introducido a su través modificaciones en el titulo concesional, que comportan condiciones limitativas de sus derechos de explotación adquiridos por concesión en las mismas condiciones que se otorgaron a la entidad vendedora, ya que considera el procedimiento de aprobación de la transferencia como mera verificación o constatación del mantenimiento de las características del aprovechamiento en su día concedido respecto del nuevo titular, comportando objetivamente tan sólo una modificación de la titularidad de la concesión a inscribir en el Registro de Aguas, por lo que la introducción de otras modificaciones distintas por la Administración que afecten y limiten el aprovechamiento, produce en su opinión, una suerte de expropiación encubierta prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido y sin derecho a indemnización alguna, motivo por el que interesa la nulidad de las condiciones limitativas de sus derechos de explotación establecidas en el punto 2 de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala el 2 de Septiembre de 1997, en el que se contiene la Resolución impugnada.

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 27 de Febrero de 1997, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar la entidad recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, consistentes esencialmente en que la Junta d'Aigües ha actuado contraviniendo tanto el procedimiento establecido como los derechos subjetivos preexistentes de la entidad adquirente de la concesión, ya que su intervención debió acomodarse exclusivamente a constatar que el aprovechamiento otorgado en su día se encontraba en las mismas condiciones y circunstancias verificando el cambio de titularidad de los derechos concesionales transmitidos a fin de aprobar su registro a favor de la sociedad adquirente, sin que tal aprobación sea aprovechada sin más trámite para introducir pronunciamientos administrativos nuevos que limiten y condicionen el echamiento hidráulico, razón por la que considera nulas las condiciones antes inexistentes de revertir la totalidad de las obras construidas que sirvan al aprovechamiento incluyendo las que se encuentren fuera del dominio público, y la de preservar y conservar la supervivencia de la fauna piscícola y el ecosistema fluvial.

CUARTO

A su vez la defensa de la Junta de Aguas solicitó que se dictara Sentencia desestimando el recurso por entender ajustada a derecho la Resolución impugnada en todos sus pronunciamientos, incluida la cláusula que introduce condiciones en el aprovechamiento que únicamente son expresión de obligaciones que ya se encuentran establecidas en la regulación posterior de aguas y del sector energético, a cuyo acatamiento se...

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