STSJ Galicia , 26 de Junio de 2002

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:4645
Número de Recurso595/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000595 /2000 JL A SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1152/2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL. En la ciudad sede de este Tribunal, veintiséis de junio de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000595 /2000, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Luis Carlos , representado por la procuradora doña María Dolores Villar Pispieiro, contra silencio administrativo por parte de la Consellería de Presidencia, Secretaría Xeral para o Deporte, a escrito 19.11.99 sobre responsabilidad patrimonial. Es parte como demandada CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUNTA DE GALICIA representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de ciento noventa y nueve mil quinientas sesenta y una pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que la parte recurrente dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El recurrente a consecuencia de la sustracción de diversas ropas y objetos en el Complejo Deportivo de la Sardiñeira, cuyo titular es la Xunta de Galicia, solicitó de la la Administración autonómica el resarcimiento de los sustraído, no habiendo contestado esta a su requerimiento de responsabilidad patrimonial.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia que, con estimación del recurso se declare la obligación de la Xunta de Galicia a indemnizar al recurrente en la cuantía de ciento noventa y nueve mil quinientas sesenta y una pesetas.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, en su caso, la desestimación del mismo.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Luis Carlos impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la sustracción en piscina correspondientes al Complejo Deportivo de A Sardiñeira en A Coruña cuyo titular es la Secretaría General para el Deporte de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

En primer lugar esgrime el Letrado de la Xunta, como óbice a la admisibilidad del recurso, que no se agotó la vía administrativa previa porque frente a la desestimación presunta por parte de la Secretaría General para el Deporte cabría el recurso de alzada.

Tal alegación no puede prosperar, en primer lugar porque con arreglo al artículo 142.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución correspondería directamente al Conselleiro de Presidencia, por el que el silencio hay que presumir que parte e él, en segundo lugar porque debiera ser la Administración la que tramitase adecuadamente el procedimiento y lo elevase finalmente a quien había de decidir, al margen de lo que constase en el encabezamiento de la reclamación, y en tercer lugar porque, en su caso, debió advertirse en vía administrativa al reclamante de la posibilidad del recurso de alzada que ahora se invoca, lo cual no se hizo, y no se le puede imputar ahora aquella falta de agotamiento cuando la respuesta de la Administración fue el silencio sin aclaración ulterior alguna sobre dicha posibilidad.

Tales hechos pueden reputarse acreditados ya que no son puestos en entredicho por la Administración, por lo que su carácter no controvertido los excusa de la necesidad de prueba.

TERCERO

El actor alega que el día 19 de mayo de 1999 acudió con su hijo menor al Complejo Deportivo de A Sardiñeira de A Coruña, cuyo titular es la Xunta de Galicia, pagando 700 pesetas, 500 por él y 200 por su hijo, y mientras realizaba ejercicios de natación en la piscina le fueron sustraídas diversas ropas y objetos, que previamente había dejado depositados bajo llave en una taquilla-guardarropa existente en el vestuario, previo abono para su utilización de 100 pesetas, con carácter recuperable (se introduce la moneda en una ranura y se retira la llave, que una vez introducida nuevamente permite la recuperación de la moneda), cumpliendo de ese modo las normas establecidas que impiden entrar con vestimenta en las piscinas.

Dichas alegaciones, aparte de que en sustancia se deducen del expediente administrativo y de la denuncia formulada ante la Policía, cuyo atestado figura unido a aquel, han sido corroborados con la prueba testifical de quien acompañaba al actor, don Rubén , quien aporta detalles y suministra aclaraciones en su relato que convencen de su fiabilidad, credibilidad y verosimilitud.

CUARTO

Tratándose de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración conviene recordar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Título X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración,...

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