STSJ Murcia , 31 de Octubre de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:2204
Número de Recurso1561/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº. 1561/00 SENTENCIA nº. 659/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 659/03 En Murcia a treinta y uno de octubre de dos mil tres.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1561/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 68.645 ptas. (equivalente a 412,56 euros), y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Dª. Clara , representada por la Procuradora Dª. África Durante León y dirigida por el Abogado D. Pascual Pérez Serrahima.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE MAZARRÓN, representado por el Procurador D. Francisco Aledo Monzó y defendido por la Abogada Dª. Eva Tudela Martínez.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Mazarrón de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 1999 por los daños sufridos por el vehículo Peugeot 205 Mito, matrícula DE-....-DF como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales, al caérsele encima una farola de alumbrado público cuando estaba aparcado en la calle Playa Sol de Puerto de Mazarrón, frente al portal nº. 1.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte resolución por la que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Mazarrón y se le condene a pagar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 68.645 ptas. por los daños causados en su vehículo como consecuencia de la caída de una farola de alumbrado público sobre él, más los intereses y costas de este procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11-12-00, y admitido a trámite, y previa su reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación del recurso por ser ajustado al Ordenamiento Jurídico el acto presunto recurrido.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24-10-03.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto presunto impugnado deniega a la actora, la indemnización que solicita en cuantía de 68.645 ptas. (equivalente a 412,56 euros) ptas. por los daños sufridas por el vehículo de su propiedad, Peugeot 205 Mito, matrícula DE-....-DF , como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales, al caérsele encima (por causas que la actora dice ignorar) una farola de alumbrado público cuando estaba aparcado el día 27 de marzo de 1999, en la calle Playa Sol de Puerto de Mazarrón, frente al portal nº. 1.

Se opone la Administración local demanda a la citada pretensión aduciendo que el Ayuntamiento no pudo comprobar el siniestro por haberlo comunicado la actora cinco meses después de que sucediera y que no se da el nexo causal exigible entre el funcionamiento de un servicio público y los daños ocasionados, rechazando que sea imputable al Ayuntamiento la caída de la farola. Por último se opone a la cuantificación de los daños por entender que no está suficientemente justificada.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones de fondo planteadas procede partir de las siguientes premisas legales y jurisprudenciales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

Aquí interesa determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio municipal al no...

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