STSJ Canarias , 14 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:3195
Número de Recurso877/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , 14 de Noviembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Obra Social Acogida Y Desarrollo Sl contra sentencia de fecha 28 de octubre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0000250/2002 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Everardo , contra OBRA SOCIAL ACOGIDA Y DESARROLLO, S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente 1.- D. Everardo trabajó para la demandada Obra Social de Acogida y Desarrollo, S.L. con antigüedad de 1.11.92, categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario de 18,84 Euros día con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El actor es minusválido y estaba acogido en la Obra Social en la que residía. 2.- En Octubre de 2001 el actor remitió a diversas Instituciones y personalidades nota informativa suscrita por él, que obra en autos y se da por reproducida.

  1. - Por Orden de 29 de Octubre de 2001 del Consejero de Empleo y Asuntos Sociales se abre periodo de información previa por presuntas irregularidades cometidas en la "Obra Social de Acogida y Desarrollo", nombrando para su tramitación a D. Íñigo , DIRECCION000 del Servicio de Inspección y Centros de la Viceconsejería de Asuntos Sociales, que tras la investigación correspondiente emitió en fecha 23.10.02 Informe que consta en autos.

  2. - En el curso de la investigación realizada por el DIRECCION000 del Servicio de Inspección y Centros de la Viceconsejería de Asuntos Sociales, se realizaron comparecencias y se emitieron testimonios de trabajadores, médicos y voluntarios, entre los que se encuentra el actor, el cual manifestó por escrito en fecha 12.12.01 haber sido testigo "de la brutalidad que se ejercía con tres acogidos al ser reducidos de forma violenta para ser inyectados por el citado DIRECCION001 " En términos parecidos en su comparecencia de 17.12.01 D. Roberto exvoluntario de la Obra Social manifestó que "...pude presentar las inyecciones forzadas de cócteles líticos".

  3. - El actor interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, detectándose por la misma deficiencias en materia de seguridad y salud y requiriéndose a la demandada para el cumplimiento de medidas.

  4. - El actor se negó a firmar acuse de recibo de la carta de información sobre los riesgos de su puesto de trabajo.

  5. - El 13.02.02 la demandada le notificó carta de despido, con efectos de la misma fecha, que obra en autos y se tiene por reproducida- 8.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

  6. - En la fecha de la vista oral el actor trabaja percibiendo un salario superior al que cobraba de la demandada.

  7. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC el 5.03.02, con resultado "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda por despido, interpuesta por DON Everardo , vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a la Obra Social de Acogida y Desarrollo a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, con más los salarios de tramitación desde el 13.02.02 hasta que la readmisión tenga lugar o le indemnice con la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTE Y SIETE CÉNTIMOS (7.877,47 EUROS) con más los salarios de tramitación desde el 13.02.02, fecha del despido, hasta el 24.10.02.

La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida por auxiliar administrativo de la Obra Social Acogida y Desarrollo SL y considera despido improcedente el cese del actor.

La empresa formaliza contra dicha sentencia recurso de suplicación con base a cuatro motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica , solicitando se revoque la sentencia y se declare procedente el despido del demandante. El recurso es impugnado por el actor .

SEGUNDO

Por el cauce del art 191 b) de la LPL, solicita la recurrente con base a la documental aportada :

  1. la modificación del hecho probado segundo para que en definitiva se añada al texto de la sentencia el que la nota informativa fue remitida también a Socios de Honor y medios de comunicación. El motivo se desestima al no tener trascendencia para el fallo , y no constar que haya sido el actor el que filtrara a la prensa el contenido de la nota.

  2. que se le añada al ordinal tercero un párrafo en que el que diga que " el informe concluye recomendando el archivo del caso por no haberse recibido nuevos datos de irregularidades como las que se insinuaban en las primeras comparecencias y por la falta de concreción de estas , y por ser los informe globalmente favorables". El motivo no encuentra acogida al no tener trascendencia para el fallo además de que aquí no se juzga las posibles irregularidades que se hayan producido en la Obra Social , solo se juzga si el despido es no procedente.

  3. se solicita la modificación del hecho probado quinto , a la que no se accede por no tener trascendencia para el fallo además de que el que no se levantara acta de infracción ni se encontraran irregularidades en materia de contratación no desvirtúa lo afirmado por la Magistrada de instancia de que por la Inspección de Trabajo se detectó deficiencias en materia de seguridad y salud , pues ello figura en la documental obrante a los folio 36 a 40 no pudiéndose sustituir el imparcial criterio de la Magistrada por el comprensiblemente interesado de la parte .

  4. por ultimo se interesa la introducción de un nuevo hecho probado que sería el undécimo con el siguiente contenido : " En el periodo comprendido entre el 31-10-2001 a finales de diciembre de 2002 , se difundió en los medios de comunicación escrita todas las denuncias sobre la Obra Social de Acogida y Desarrollo" No se accede al no tener trascendencia para el fallo, al reconocer la propia parte recurrente que las denuncias no fueron realizadas solamente por el actor , además de que su contenido chocaría frontalmente con el contenido del fundamento de derecho tercero con valor de hecho probado en el que se afirma que no consta la filtración a la prensa por el demandante, y estando implicados en los acontecimientos un buen numero de trabajadores despedidos, voluntarios y socios disconformes con la actuación del DIRECCION001 de la Obra .

TERCERO

Al amparo del apartado c) del art 191 de la LPL denuncia la recurrente la infracción por aplicación indebida del art 54.2 del ET en concordancia con el art 20 CE y de la jurisprudencia .El motivo no prospera. La Sala comparte el criterio de la Magistrada "a quo". La empresa para proceder al despido del trabajador demandante se pretende acoger al art 54,2 b y d del ET y por parte alguna consta ni siquiera indicios de indisciplina o desobediencia, más bien la empresa fundamenta su decisión en transgresión de la buena fe contractual por la carta remitida por el demandante en el mes de Octubre de 2001 a distintas instituciones y personas. En la misma se hace una critica no a la Institución sino a su DIRECCION001 Don Luis Pablo por haberlo puesto físicamente en la calle sin tener vivienda o familia que lo pueda acoger ya que la Institución había sido su domicilio en los últimos 11 años a pesar de su buen comportamiento, su colaboración económica a la entidad, y se reprocha asimismo el haber sido tan ingenuo al decir que ha hecho "el primo"; tacha de incoherente la actitud del DIRECCION001 y estima se han infringido algunas disposiciones legales , relata a continuación el despido de personal y lo acusa de autoritario y de emplear una disciplina brutal e intransigente.

Como afirma el TC en sentencia de 28 de Enero de 2002 (ED 483) debemos realizar una ponderación adecuada que respete la correcta definición y valoración constitucional del derecho fundamental aquí en juego y de las obligaciones que puedan modularlo. Juicio que permitirá determinar, a la luz de las concretas circunstancias del caso, si la reacción empresarial que condujo al despido es legítima o, por el contrario, el trabajador fue sancionado disciplinariamente por el lícito ejercicio de sus derechos fundamentales, en cuyo caso el despido no podría dejar de calificarse como nulo (s TC 6/1988, fundamento jurídico 4- ED 322-, con cita de la sTC 8/1985- ED 8 fundamento jurídico 4)" (STC 106/1996, FJ 5 - ED 3054).

En la mencionada sentencia del TC se afirma que "el derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4; y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4), pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de...

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