STSJ Cataluña , 1 de Febrero de 2001

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2001:1384
Número de Recurso7405/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7405/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY En Barcelona a 1 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 976/2001 En los recursos de suplicación interpuestos por Claudia e I.N.S.S. LLEIDA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 29.03.2000 dictada en el procedimiento nº 512/1999 y siendo recurrido/a TGSS LLEIDA, PONSFIL, S.A. y MUTUA EGARA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28.09.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Falta medidas de seguridad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.03.2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar la demanda interpuesta por la empresa contra MUTUA EGARA, Claudia , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarando la inexistencia de faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por Doña Claudia , anulando la resolución recurrida y dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto en vía administrativa, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Dª Claudia , sufrió un accidente de trabajo en fecha 23.10.95, mientras prestaba servicios para la Empresa PONSIL S.A., siendo atendida por los servicios médicos de la Mutua Egara, entidad con la que la Empresa tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo. A resultas del citado accidente la trabajadora percibió prestaciones de incapacidad temporal desde el 23.10.95 hasta el 12.01.98, y fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total desde 13.1.98, 55% base reguladora de 114.005, por Rersolución del INSS de 28.1.987, por secuelas de fractura compleja distal de cúbito y radio izquierdos; reconocimiento recurrido ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Catalunya por la Mutua Egara, habiéndose dictado sentencia confirmatoria de la de instancia, como aclara la actora en el acto de la vista y la documental acredita.

  2. - Como consecuencia del accidente de trabajo se inició actuación por parte de la Inspección de Trabajo, que levantó a la empresa el Acta de Infracción núm. SH-27/96 por importe de 200.000 pts. se inició ante el I.N.S.S., un expediente por falta de medidas de seguridad e higiene proponiendo la imposición de un recargo en base al art. 123 de la L.G.S.S. 3.- El INSS aperturó expediente por la posible existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo bajo el núm. 96-384, remitiendo al efecto escrito de fecha 4.12.96 por la que se le concedía un plazo de 15 días para formular alegaciones, lo que se hizo el 24.12.96.

  3. - El INSS dicta resolución en fecha 9 de julio de 1.999, expte. núm. 96-384 por la que resuelve:

    Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el accidente sufrido por Dª Claudia en 23.10.95. Declarar , en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del Accidente de Trabajo citado, sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable PONSIL S.A., que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas".

  4. - En fecha 26.07.99 se interpuso escrito de Reclamación Previa, que ha sido resuelta expresamente.

  5. - En dicha Resolución administrativa del INSS se hace constar que la declaración de responsabilidad empresarial y la imposición del recargo vienen determinadas por el informe de la Inspección de Trabajo que expresa que"en el día del siniestro la Sra. Claudia realizaba la operación de colocar las cintas en la mechera, para ponerla en funcionamiento, junto con otra compañera, cada operaria comienza en el extremo de la máquina para reducir el tiempo en que la misma permanece inactiva. Por regla general, ambas personas trabajan coordinadamente, sin embargo en dicha fecha, no queda claro si por falta de coordinación o porque no oyó el aviso de la compañera, esta accionó el interruptor de impulso cuando la Sra. Claudia manipulaba el tren de estirado quedando su mano atrapada y por inercia el rodillo también arrastró el antebrazo. Se observa una deficiencia en cuanto al método de trabajo utilizado y que se realice por dos personas, hechos ambos conocidos y asumidos por la...

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