STSJ Navarra , 27 de Octubre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2001:1649
Número de Recurso14/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº14/01 S E N T E N C I A Nº 22 EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI En Pamplona a veintisiete de octubre de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº14/2001, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 21 de diciembre de 2000, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 38/99, (rollo de apelación civil nº 10/00) sobre responsabilidad civil médica, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Estella, siendo recurrente el DEMANDANTE D. Lucio , representado ante esta Sala por el Procurador D.José Manuel Irigaray Piñeiro y dirigido por el Letrado D. José Antonio de Arístegui Berazaluce, y parte recurrida el DEMANDADO D. Juan Pedro , representado en este recurso por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Torres Zalba, y la DEMANDADA A.G.F. - UNIÓN FÉNIX, representada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y dirigida por el Letrado D. Carlos Tamburri Moso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dña. Alicia Fidalgo Zudaire en nombre y representación de D. Lucio en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Estella contra el médico-dentista D. Juan Pedro y contra AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A., estableció en síntesis los siguientes hechos: el 18 junio 1997 el demandante fue recibido en la consulta del demandado, el cual tras realizarle una exploración visual manifestó que la pieza cordal 48 debía ser extraída. Sin realizarle ningún otro tipo de prueba ni radiografía de la zona que le permitiera evaluar la situación de la pieza dental, procedió en ese mismo momento a la extracción dental. No se cumplió por tanto, con el requisito legal de consentimiento informado previo a la realización de la extracción dental, donde se debe advertir al paciente de los riesgos y complicaciones que pueden derivarse de la intervención.

Posteriormente y de forma progresiva al Sr. Lucio se le fueron manifestando fuertes dolores que no cesaron a lo largo de varios días. Por ello, el día 19 junio 97 tuvo que acudir a su médico de cabecera que procedió a darle la incapacidad temporal hasta el día 27 junio 97. Asimismo y desde el momento de la citada extracción y como consecuencia de ésta, una parte del labio y la mejilla del lado derecho de la cara le han quedado sin sensibilidad. Esto le impide comer y beber con normalidad y en numerosas ocasiones le hace morderse el labio y la parte interna de la boca. A tal efecto se aporta informe del Servicio de Neurofisiología Clínica del Hospital Virgen del Camino.Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia en la que : 1º) Se declare la responsabilidad civil del médico-dentista Sr. D. Juan Pedro , derivada de su actuación profesional en relación con el Sr. D. Lucio y la responsabilidad civil de AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A. como compañía aseguradora de la responsabilidad civil del anterior. 2º) Se condene conjunta y solidariamente a los codemandados, médico-dentista Sr. D. Juan Pedro Y AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a indemnizar al actor, Sr. D. Lucio por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000. pts.) o alternativamente a la cantidad que el Juzgado estimara más idónea. 3º) Se condene a los codemandados al pago de intereses legales desde la fecha de la sentencia en la que se fije la cantidad líquida a indemnizar, hasta su total pago. 4º) Se condene a los codemandados al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Pedro Barno Urdiain en nombre y representación de "AGF UNION FENIX", oponiéndose a la misma dentro del plazo legal, en base a los siguientes hechos: es cierto que su representada en la época en que ocurrieron los hechos tenía concertada una póliza de responsabilidad civil con el Sr. Lucio , pero no ha tenido conocimiento de este siniestro ni mucho menos de sus consecuencias hasta recibir la demanda que ahora se está contestando. Niega por tanto, que haya existido negligencia por parte del codemandado y si ésta no ha existido, no entra en juego la póliza de responsabilidad civil ni por tanto, la responsabilidad económica de su representada. Por otro lado, y aún en el hipotético caso de que procediere la condena, el quantum indemnizatorio que se pide es totalmente subjetivo y desproporcionado con la duración del tratamiento y las supuestas secuelas. Alega por último la excepción de prescripción aunque no puede precisar en este momento las fechas. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a su representada, con imposición de las costas al actor".

TERCERO

La Procuradora Sra. Dña. Mª del Puy Oronoz Garde en nombre y representación de D. Juan Pedro se opuso igualmente a la demanda en base a los siguientes hechos: es cierto que el hoy demandante fue citado a su consulta el día 18 junio 1997 y que tras efectuarle una revisión de la boca se comprobó que el cordal nº 48 estaba totalmente erupcionado por lo que no pudiendo acudirse a técnicas conservadoras, era necesario proceder a su extracción. Se trataba de una extracción simple, ya que la muela estaba completamente fuera y en ningún caso de una extracción quirúrgica, en la que es necesario efectuar una incisión en la encía y separarla para tener acceso al molar. Ante la claridad del diagnóstico que hacía innecesaria la práctica de radiografía alguna, así como la urgencia de la situación se informó al paciente de la necesidad de la extracción y previa conformidad del mismo se procedió a efectuarla. No se presentó al paciente ningún formulario de "consentimiento informado" ya que éstos sólo se emplean en las extracciones quirúrgicas. Previa anestesia local de la zona afectada, la extracción no presentó ningún problema: el cordal salió entero y la intervención duró menos de 1 minuto.Al día siguiente el paciente volvió a la consulta porque tenía dolor, por lo que le recetó como medida precautoria un antibiótico y un antiinfamatorio. Posteriormente se ha tenido conocimiento que acudió a su médico de cabecera quien cursó parte de baja por incapacidad temporal.En el mes de abril, 10 meses más tarde el demandante fue examinado por una neurofisióloga del Hospital Virgen del Camino, quien tras el consiguiente estudio de reflejos trigémino-faciales y la realización de un electromiograma, "no detectó la existencia de lesión o anomalía alguna", encontrándose todos los parámetros dentro de los valores normales. A pesar de la falta de acreditación de la existencia del padecimiento alegado reclama ahora a su mandante la cantidad de tres millones de pesetas, pretensión absolutamente temeraria e inadmisible. Es en todo caso el actor quien ha incumplido con su mandante ya que a pesar del tiempo transcurrido todavía no ha abonado los honorarios de la extracción. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte "sentencia en la que se desestime la demanda en su integridad, con expresa imposición al demandante de las costas del juicio."

CUARTO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 15 noviembre 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Alicia Fidalgo Zudaire en nombre y representación de D. Lucio contra D. Juan Pedro representado por la Procuradora Dª. Mª Puy Oronoz Garde y la entidad AGF Unión Fénix Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Pedro Barnó Urdiaín debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 1.006.144 Pts. más sus intereses legales desde la fecha de firmeza de la Sentencia hasta su total pago, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día.Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

QUINTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la audiencia provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 21 diciembre 2.000, cuya parte dispositiva dice textualmente: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, estimamos íntegramente el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Araiz Rodriguez en representación de D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella en el juicio declarativo de menor cuantía nº 38/99, resolución que revocamos en su totalidad. En consecuencia, desestimamos totalmente la demanda promovida por la Procuradora Dña. Alicia Fidalgo Zudaire, en representación de D. Lucio , contra D. Juan Pedro y la aseguradora A.G.F. UNION FENIX DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con expresa condena en las costas de primera instancia al actor del pleito, a quien también imponemos las costas ocasionadas por el recurso adhesivo. No hacemos imposición de las costas producidas por el recurso de apelación. Siendo firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado del que...

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