STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 2000

PonenteAGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2000:4717
Número de Recurso3295/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3295/96 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 873/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP Dª BEGOÑA ORUE BASCONES Siendo Ponente D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

En la Villa de BILBAO, a cinco de octubre de Dos mil. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3295/96 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna:la resolución de 22 de mayo de 1996 del Ayuntamiento de Donosti/San Sebastián, que desestima la reclamación formulada ante dicha Administración en concepto de responsabilidad patrimonial.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Millán Y Dº Eugenia , representados y dirigidos por la Letrada Dª MIREN AGURTZANE GOIRIENA LEKUE.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN , representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. IBON NAVASCUES.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de julio de 1996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MIREN AGURTZANE GOIRIENA LEKUE, actuando en nombre y representación de D. Millán Y Dª Eugenia , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22 de mayo de 1996 del Ayuntamiento de Donosti/San Sebastián, que desestima la reclamación formulada ante dicha Administración en concepto de responsabilidad patrimonial; quedando registrado dicho recurso con el número 3295/96.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 4.876.055 pts.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la responsabilidad del Ayuntamiento de Donostia y se fije la cuantía de la indemnización de daños producidos a consecuencia de una caída sufrida en el monte Urgull, en los términos señalados por la parte demandante.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 02.10.00 se señaló el pasado día 05.10.00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de pretensión anulatoria y reconocimiento de situación jurídica individualizada que deduce en este proceso la representación de D. Millán y Dª Eugenia , la resolución de 22 de mayo de 1996 del Ayuntamiento de Donosti/San Sebastián, que desestima la reclamación formulada ante dicha Administración en concepto de responsabilidad patrimonial.

Invocan los actores que la noche del día 1 a 2 de octubre de 1995, accedieron al Monte Urgull por el acceso que existe tras la Plaza de la Trinidad, en la Parte Vieja de Donostia, sentándose en un muro que hay en la parte derecha del camino, en lugar de escasa visibilidad, y estando abrazados en un momento determinado perdieron el equilibrio cayendo al suelo a una altura de varios metros, y resultando con lesiones.

Entienden que la causa de la caída se debe a la deficiente actuación de los servicios de la Administración demandada en cuanto, de un lado, la entrada al Monte Urgull es libre y no impedida durante las noches en cuanto las señales que prohiben el paso en horario nocturno se encuentran ilegibles; y, de otro, debido a la escasa altura y seguridad de los muros de protección, unido a la falta de iluminación en el lugar.

La Administración demandada se opone al recurso deducido de contrario interesando su desestimación e íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

De lo actuado resultan los siguientes hechos de interés para la resolución del pleito:

  1. ) Que en la...

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