STSJ Galicia , 18 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2003:4476
Número de Recurso4668/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso N° 4668/99 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA N° 644/2003 ILMOS. SRS. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ -PTE.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA Dª. ALMUDENA FERNÁNDEZ CARBALLAL En la ciudad de A Coruña, a dieciocho de septiembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso-administrativo que con el N° 4668/99 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Pablo , representado por Dª. María Dolores Villar Pispieiro y dirigido por Dª. Mercedes Martínez Santisteban, contra la desestimación por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de su reclamación de responsabilidad patrimonial. Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

La cuantía del recurso es de 11.122.759 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Una vez practicadas, con el resultado que obra en autos, las pruebas propuestas y admitidas, y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 11-9-03.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de 18-8-99 de la Conselleria de Política Territorial, obras Públicas e Vivenda que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor en relación con las lesiones y daños sufridos el 25-5-97 en un accidente de circulación al salirse de la calzada su vehículo DE-....-EB a la altura del punto kilométrico 16,200 de la carretera C-541.

SEGUNDO

De los elementos cuya concurrencia es necesaria, según se desprende del artículo 139 de la Ley 30/92, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración -que como consecuencia directa del funcionamiento de un servicio público se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado- en el presente caso no se discute la realidad de las lesiones y daños materiales causados. Tampoco existe una expresa discrepancia en relación con la cantidad en la que se cifra lo necesario para su indemnización. Lo que la Administración demandada niega es que quepa establecer relación de causalidad entre la producción de los daños y el ejercicio de sus competencias de vigilancia y mantenimiento en adecuadas condiciones de la vía en la que se produjo el accidente. Las razones de esta negativa son, en primer término, que no está acreditado que el accidente se produjese por la causa que indica el recurrente, esto es, como consecuencia de haber patinado el vehículo en una mancha de gasóleo o aceite que había sobre la calzada. La Administración apoya sus alegaciones fundamentalmente en el informe pericial de la Guardia Civil de Tráfico emitido en vía administrativa, ya que entiende que demuestra que la salida de la calzada del vehículo del actor se produjo por exceso de velocidad o por distracción de su conductor. En segundo término, sostiene que, aun el caso de que la presencia de una sustancia deslizante fuese la determinante de dicha salida de la vía, no cabe establecer la necesaria relación causal entre ese hecho y el funcionamiento de un servicio público a su cargo, puesto que esa presencia fue debida a la actuación de un tercero y no medió omisión alguna por parte de la Administración de sus deberes de mantenimiento y vigilancia del buen estado de la carretera.

TERCERO

De acuerdo con lo que acaba de exponerse, la primera cuestión a la que hay que dar respuesta es qué fue lo que motivó que el vehículo se saliese de la vía tras perder su control quien lo conducía. Para ello hay que partir de la situación sobre la calzada de la sustancia deslizante, pues esta circunstancia reviste la mayor importancia para enjuiciar los diversos informes periciales que se han emitido.

En el croquis del atestado de la Guarda Civil se reflejan varias manchas. El diseño de este croquis no es muy exacto, como luego se dirá; pero en su texto se habla primero de "restos de una sustancia deslizante"

(folio 72 del expediente) y luego de "varias manchas de alguna sustancia deslizante" (folio 74 del expediente). En ningún momento se dice que no se hubiese comprobado directamente la realidad de las manchas y que el conocimiento de su existencia se hubiese...

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