STSJ Cataluña 3208/2001, 12 de Abril de 2001

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2001:4874
Número de Recurso9312/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3208/2001
Fecha de Resolución12 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZD. FELIPE SOLER FERRERD. ADOLFO MATIAS COLINO REY

Rollo núm. 9312/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

ibs

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

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En Barcelona a 12 de abril de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

hadictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3208/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose María y FECSA-ENHER I, S.A. (antes ENHER, S.A.) frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 7 Barcelona de fecha 31.07.2000 dictada en el procedimiento nº 392/1999 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22.04.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Responsabilidad Civil, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31.07.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Jose María contra ENHER, S.A., hoy FECSA-ENHER I, S.A. debo condenar y condeno a la demanda a abonar al actor la cantidad de 8.000.000.-de ptas. en concepto de indemnización por daños y perjuicios."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Jose María viene prestando servicios para la empresa ENHER, S.A., hoy FECSA-ENHER I, S.A. desde marzo de 1973, con la categoría profesional de Ingeniero de 1ª y salario mensual bruto sin prorrata de gratificaciones extraordinarias de 660.999.-ptas.

  2. - El demandante fue DIRECCION000 por la Sección Sindical de U.G.T. nombrado en fecha 120 de febrero de 1988, y en calidad de tal asistió a las reuniones del Comité intercentros de la empresa. En dicha función cesó en el mes de noviembre de 1990.

  3. - En fecha 31 de octubre de 1991 el actor presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social en demanda de tutela de derechos y libertades sindicales contra la empresa ENHER,S.A., por entender que había sido discriminado al no haber sido promovido en ascenso de categoría o nivel retributivo desde el año 1980, como lo fueron la mayor parte de los compañeros incluidos en su mismo grupo profesional, demanda que fue desestimada en instancia.

  4. - Frente a la anterior sentencia interpuso el demandante recurso de suplicación recayendo sentencia en fecha 27 de noviembre de 1992, estimando el recurso interpuesto y revocando la sentencia de instancia, y declara que la conducta de la empresa ha sido discriminatoria y atenta contra la libertad

    sindical del demandante decretando el cese inmediato de su comportamiento antisindical y condenando a la empresa demandada a hacer efectiva al demandante en concepto de indemnización la cantidad de 2.200.000.-ptas.

  5. - La empresa ENHER, S.A. formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la anterior sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, recurso que fue inadmitido por el Tribunal Supremo mediante auto de fecha 28 de febrero de 1994.

  6. - En fecha 21 de junio de 1994 se presentó por la parte actoraescrito de ejecución de sentencia, habiendo sido citadas de comparecencia las partes. Mediante escrito la empresa demandada alego que transfirió a la cuenta corriente del demandante la cantidad de 1.620.000.- ptas. correspondiendo la diferencia a la retención en concepto de IRPF.

  7. - Tras el requerimiento de documentos a las partes en fecha 24 de abril de 1996 se dictó auto en ejecución de sentencia por el que se acordaba clasificar al actor en el Nivel 4, subnivel B, con efectos de la fecha de la resolución y condenar a la empresa ENHER a abonar al actor las diferencias retributivas entre el nivel 4 subnivel A y los haberes percibidos por el Sr. Jose María , excluyendo el complemento personal desde la fecha de la sentencia de 27.11.92, y declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada respecto de la retención en concepto de IRPF de la indemnización fijada en la sentencia.

  8. - El anterior auto fue recurrido tanto por el Sr. Jose María como por la empresa ENHER, resolviendo la Sala del T.S.J. de Catalunya por auto de fecha 2 de diciembre de 1996 declarar la nulidad parcial del auto de 24 de abril de 1996.

  9. - En fecha 20 de septiembre de 1996 se presentó por parte del actor escrito solicitando la ejecución de la sentencia, habiendo sido requerida la empresa demandada para que abonara al actor las diferencias retributivas. En 21 de octubre de 1996 presenta nuevamente la parte actora escrito solicitando la ejecución, habiendo sido requerida la empresa demandada al abono al actor de la totalidad de la indemnización fijada de 2.200.000.-ptas. y asimismo la suma de 5.788.286.- ptas. a cuenta de lo adeudado como diferencias por razón de nivel y subnivel en el que se debe clasificar al actor, acordando continuar con la ejecución. Frente a dicha providencia interpone la demandada recurso de reposición, recurso que fue desestimado manteniendo la providencia en todos

    sus términos. Presentados nuevamenteescritos de ejecución se acordó por providencia del Juzgado el embargo de bienes de la empresa demandada para cubrir el resto del principal adeudado por un importe de 2,822.844.-ptas. Dicha providencia fue recurrida en reposición, recurso que fuedesestimado por auto de fecha 7 de febrero de 1997. Practicada posteriormente la liquidación de intereses la misma fue impugnada por la empresa demandada no dándose lugar a dicha impugnación por auto de fecha 29 de mayo de 1998. Por providencia defecha 9 de noviembre de 1998 se requirió de pago a la demandada del pago de los intereses, y no habiendo sido satisfechas se solicitó la ejecución mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 1998.

  10. - El demandado fue adscrito al departamento de Grandes Clientes, siendo dicho departamento trasladado al centro de ENHER sito en la Calle Vilanova de Barcelona sin que se trasladara al demandante que se le mantuvo aislado del resto de los miembros del Departamento al que estaba adscrito, en el edificio que la demandada tiene en la calle Lepanto esquina Industria de Barcelona, sin despacho, ni mesa, ni teléfono, ni silla.

  11. - Ante dicha situación el demandante presentó denuncia y se siguieron diligencias penales ante el Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona, habiéndose dictado auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante confirmando el auto dictado por el Juzgado acordando el archivo de las actuaciones por no ser penalmente típica la conducta empresarial, indicándose en el propio auto"... al contrario de lo que sucede en el Código Penal vigente-articulo 314- no es pubible en el que se aplica a los hechos del caso".

  12. - El demandante permaneció en situación de baja por Incapacidad temporal del 25.03.93 al 02.04.93, del 10.11.93 al 27.11.93, del 18.01.94 al 18.11.94, del 02.05.95 al 08.05.95, del 22.09.95 al 17.03.97, del 20.03.97 al 10.03.98, y desde el 15.09.98, habiendo sido dado de alta en fecha 15 de marzo de 2000.

  13. - Con anterioridad al año 1993 el demandante no había padecido trastornos ansiosos depresivos. A partir de esa fecha el demandante inicia proceso de trastorno distímico.En el parte de baja de fecha 18 de enero de 1994 se incida como diagnostico: "Trastorno de Conducta". Según informe médico del Institut Tromàs Dolsa durante el año 1994 se atendió al Sr. Jose María siendo el diagnostico de trastorno adaptativo con alteración mista de las emociones y la conducta todo ello reactivo a una conflictividad laboral, evolucionando posteriormente el cuadro hacia un

    trastorno depresivo mayor. Según el informe del Centro de Salut Mental del Maresme Servei Català de Salut de...

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