STSJ Extremadura 95/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2008:189
Número de Recurso646/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución95/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00095/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 95

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/

En Cáceres a treinta y uno de enero de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 646 de 2.006, promovido por la Procuradora Sra. Romero Arroba, en nombre y representación de Dª. Magdalena, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Letrado de la Junta y como codemandado CONSTRUCCIONES MEGO, S.A., representado por la Procuradora Sra. Collado Díaz; recurso que versa sobre: contra resolución de la Consejería de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Extremadura de 5 de Mayo de 2.006 en expediente de Responsabilidad Patrimonial de la Administración número 106-05-18

C U A N T I A: 31.032 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado: Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a examen de la Sala, la Resolución de la Consejería de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Extremadura de 5 de mayo de 2006, recaída en expediente de Responsabilidad Patrimonial nº NUM000.

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos y datos objetivos que se desprenden del expediente, en especial las fechas de interposición y resolución de reclamaciones, así como las relativas a fechas y contenidos de las Resoluciones, etc....

Comenzando por el tipo de acción, procede señalar que la Recurrente ejercita acción indemnizatoria por responsabilidad Patrimonial de la Administración. Reclama 31.032 euros por los daños que se dicen causados en una pared de cerramiento agrícola- ganadera en la finca "Los Calvos "de Táliga en Badajoz. Decimos que reclama frente a la Administración y solidariamente frente a las constructoras, y así se acredita pues, eso nadie lo niega, en atención a unas actuaciones expropiatorias llevadas a cabo para el Acondicionamiento de la carretera BA-203. Tales actuaciones y además de los bienes objeto de expropiación en sí, resultaron afectados 1724 metros lineales de pared. Dicho bien al resultar afectado y no expropiado, fue repuesto por los contratistas a partir de 1998. Tras la entrega, comenzaron a descubrirse daños progresivos, continuos y constantes que provocan en la misma un estado actual sumamente defectuoso. Entiende la parte por tanto que existe una responsabilidad solidaria y que se dan los requisitos para el ejercicio y la prosperabilidad de la acción. Los codemandados se oponen al entender que no se dan tales requisitos, es decir, ni existe relación de causalidad, la entrega se hizo a satisfacción y en todo caso, el deterioro provocado que no coincide con el reclamado por la parte sería achacable al transcurso del tiempo y a las actividades ordinarias que se desarrollan en la finca.

Expuesto lo anterior, una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

  1. La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

  2. La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

    El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que:

    "El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".

  3. La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.

    La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de...

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