STSJ Extremadura , 21 de Diciembre de 2004

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2004:1892
Número de Recurso980/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 01702/2004 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 1702 PRESIDENTE: DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.

MAGISTRADOS DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA DON WENCESLAO OLEA GODOY En Cáceres a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 980 de 2003, promovido por la Procuradora Sra. Mariño Gutiérrez, en nombre y representación de DON Pedro , siendo demandada EL AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez; recurso que versa sobre: "Indemnización por responsabilidad patrimonial".- C U A N T I A: 17.720,58 euros.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El demandante Don Pedro formula recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Badajoz, con fecha 12 de Julio de 2002. La parte demandante considera que estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Corporación Local demandada, por lo que solicita una indemnización de daños y perjuicios. La Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

La Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha introducido algunas modificaciones en el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, que halla en el artículo 106,2 de la Constitución Española su punto de referencia fundamental. Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas y que trae causa de la anterior regulación de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 . Las principales características de ese sistema pueden sintetizarse así: es un sistema unitario en cuanto rige para todas las Administraciones; general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o puramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de responsabilidad directa de modo que la Administración cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades, funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquéllos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia graves; pretende lograr una reparación integral; y, finalmente es, sobre todo, un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que el problema de la causalidad adquiere aquí la máxima relevancia.

Existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidado, que declara que esta responsabilidad, de naturaleza directa y objetiva (por todas las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de Enero de 1.990 y 13 de Junio de 1.995), exige los siguientes presupuestos: 1) Funcionamiento de un servicio público. 2) Lesión patrimonial. 3) Relación de causalidad entre aquel funcionamiento y esta lesión.

4) Reclamación antes de que transcurra un año desde el evento dañoso o desde su manifestación. 5)

Ausencia de fuerza mayor.

TERCERO

Entrando ya a conocer del concreto supuesto de hecho sometido a la deliberación de la Sala, procede examinar primeramente la excepción de prescripción alegada por la Administración demandada. El accidente de tráfico ocurrió el día 14 de Abril de 2000, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción número 7 de Badajoz, que concluyeron por Auto de archivo de 30 de Octubre de 2000 . La demanda civil se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia el día 1 de Marzo de 2002, dictándose Auto de fecha 15 de Junio de 2002 , en el que se declaraba la incompetencia de los Juzgados del orden civil para conocer de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, lo que motivó que la parte actora presentara reclamación administrativa ante el Ayuntamiento de Badajoz el 12 de Julio de 2002. La Administración demandada alega que entre la fecha del Auto de archivo del Juzgado de Instrucción y la presentación de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia ha transcurrido el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, por lo que la acción ha prescrito.

La excepción no puede prosperar puesto que después del Auto de archivo, y antes de que transcurriera el plazo de un año, el Ayuntamiento de Badajoz recibió el 19 de Octubre de 2001 un telegrama que tenía efectos para interrumpir la prescripción puesto que en su contenido se identificada debidamente al actor, se indicaba la fecha y la producción de un accidente, así como que se remitía dicho telegrama a efectos de interrumpir la prescripción y para reclamar los daños materiales, personales y por pérdida de puesto de trabajo. Todos estos elementos permitían a la Administración identificar el motivo del telegrama remitido por un mandatario del perjudicado, tratándose de una verdadera reclamación administrativa suficiente para interrumpir la prescripción, pero si no la consideraba suficiente o estimaba que debía acreditarse la representación y completarse el relato fáctico, lo que debería haber hecho es dar lugar al requerimiento de subsanación de defectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 71,1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre . En idéntico sentido, se ha pronunciado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas, de fecha 9 de Enero de 2002 (referencia El Derecho 2002/58415) que señala que "en consecuencia, se acredita por la aportación del telegrama que por mandatario verbal de la entidad recurrente se puso en conocimiento de la Administración demandada, la...

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