STSJ Galicia 1874/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2008:1692
Número de Recurso1674/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1874/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

1674/2008-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, tres de junio de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001674/2008 interpuesto por D. Claudio y la empresa

BEATRIZ GARCÍA CACHEIRO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a.

Sr/a. D/Dña. ANTONIO GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Claudio en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandada la empresa BEATRIZ GARCIA CACHEIRO, con asistencia del MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000442/2007 sentencia con fecha cinco de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Claudio empezó a prestar servicios para la demandada en virtud de contrato de trabajo temporal para trabajadores minusválidos firmado el día 8 de junio de 2004, fijándose una duración de un año, una categoría profesional de auxiliar visitador, una retribución según Convenio Colectivo de aplicación. El precitado contrato fue objeto de dos prórrogas, cada una de un año, siendo la fecha de finalización de su contrato el 7 de junio de 2007, tal como se le comunica por burofax./

SEGUNDO

La demandada es agente comercial, y trabaja sin régimen de exclusividad, para varios proveedores, entre otros Hoss, Guess, Tantra, Mila González, etc. El trabajo del actor consistía en promocionar y vender prendas y complementos de las siguientes marcas: Guess, Norte Sails, Divina, Mirto, Tantra, Mila González, Alphabet, Sin problemas, Victory, Mr Plumb y We & They. Inicialmente la empresa le facilitó una cartera de clientes que el actor amplió con su trabajo. Había un coche en la empresa que podía utilizar el actor para desplazarse aunque no estaba a su exclusiva disposición; la empresa asumía todos los gastos que originaba el desplazamiento del actor. El actor simultaneaba su jornada laboral entre las salidas al exterior, para visita de clientes o captación de nuevos clientes, en las zonas de Galicia, Asturias y León, con la estancia en la oficina de la empresa sita en el Cantón Grande en A Coruña./ TERCERO.- A partir de enero de años 2007 el actor dejó de realizar salidas al exterior y pasó a estar exclusivamente en la oficina situada en A Coruña, y prácticamente desde mediados de enero el actor estaba en una estancia de la misma sin hacer nada. Por estos hechos se ha levantado acta de la Inspección de Trabajo nº 781/2007, de fecha 22 de junio de 2007, que obra en autos y se da por reproducida, en donde se propone la sanción a la empresa, por infracción del art. 4.2 a) ET, por importe de 3.000 €./ CUARTO.- El actor fue retribuido por la empresaria demandada en las siguientes cantidades: -En el período que va desde mayote 2006 a abril de 2007: 21.074,67 € lo que supone 1.756,22 €/mes. -En el período que va desde mayo de 2005 a abril de 2007: 51.411,31 € lo que supone 2.142,13 €/mes. Dentro de las cantidades indicadas parte de ellas se corresponden con comisiones, si bien no se ha conseguido acreditar el porcentaje pactado para tal concepto./ QUINTO.- El actor acudió a consultas médicas los días 13 de febrero, 16 de Febrero, 8 de marzo, 21 de abril, 24 de abril, 27 de abril todos ellos del 2007. Asimismo causó baja médica el 3 de mayo de 2007, con el diagnóstico de ansiedad, situación en la que permaneció hasta el 27 de junio de 2007./ SEXTO.- El actor presentó denuncia contra el asesor fiscal de la empresa, D. Marcelino, el día 8 de marzo de 2007 por injurias; ese mismo día Dña. Constanza presenta denuncia contra el actor. Por estos hechos se sigue juicio de faltas nº 320/2007 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad recayendo sentencia absolutoria para ambos en fecha, 21 de junio de 2007, hoy en trámite de apelación. El día 20 de abril de 2007 el actor formula denuncia contra D. Marcelino por amenazas./ SÉPTIMO.- El día 11 de mayo de 2007 tiene lugar la conciliación previa ante el SMAC que tenina con el resultado de intentado sin avenencia

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimo en parte la demanda sobre Resolución de contrato formulada por DON Claudio contra la empresa BEATRIZ GARCÍA CACHEIRO y en consecuencia declaro extinguida la relación laboral especial de representación comercial que vinculaba a las partes por incumplimiento grave de la empresaria, condenando a la demandada al abono, a favor del actor, de una indemnización de 9.202,11 €, y desestimo el resto de las pretensiones de la parte actora".

CUARTO

Con fecha 27 de diciembre de 2007, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que procede aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en fecha 5 de diciembre de 2007, en el sentido de que la indemnización por a favor del actor ha de fijarse en 7.902,99 € manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia decidió: "Que estimo en parte la demanda sobre resolución del contrato formulada por Don Claudio contra la empresa Beatriz García Cacheiro y en consecuencia declaro extinguida la relación laboral especial de representación comercial que vinculaba a las partes por incumplimiento grave de la empresaria, condenando a la demandada al abono, a favor del actor, de una indemnización de 9.202,11 €, y desestimo el resto de las pretensiones de la parte actora". Tal pronunciamiento fue aclarado por auto "en el sentido de que la indemnización a favor del actor ha de fijarse en 7.902,99 €".

Los litigantes recurren la sentencia; a tal fin, solicitan revisar los hechos probados y el derecho que contiene.

SEGUNDO

I) Las pretensiones fácticas del trabajador demandante se proyectan a los apartados 3º y 5º.

A/ El hecho probado 3º afirma: "A partir de enero del año 2007 el actor dejó de realizar salidas al exterior y pasó a estar exclusivamente en la oficina situada en A Coruña, y prácticamente desde mediados de enero el actor estaba en una estancia de la misma sin hacer nada. Por estos hechos se ha levantado acta de la Inspección de Trabajo nº 781/2007, de fecha 22 de junio de 2007, que obra en autos y se da por reproducida, en donde se propone la sanción a la empresa, por infracción del art. 4.2 a) ET, por importe de 3.000 €".

Propone sustituirlo por: "A partir de enero del año 2007, por decisión de la empleadora, el actor dejó de realizar salidas al exterior y pasó a estar exclusivamente en la oficina situada en A Coruña, y prácticamente desde mediados de enero el actor estaba en una estancia de la misma sin hacer nada y sin posibilidad de ocupación efectiva. Además, al Sr. Claudio dejaron de pasarle llamadas por orden de la demandada, que empleó a otra trabajadora para realizar el trabajo del demandante. Desde febrero de 2007 al actor solamente se le abonaron los salarios mínimos correspondientes a un auxiliar administrativo. Por estos hechos se ha levantado acta de la Inspección de Trabajo nº 781/2007, de fecha 22 de junio de 2007, que obra en autos y se da por reproducida, en donde se propone la sanción a la empresa, por infracción del art. 4.2 a) ET, por importe de 3.000 €"; se basa en los folios 211 a 213, 589 vuelto, 636, 638 a 640, 645, 646, 676 y 678.

La pretensión no se acepta, porque los términos sugeridos como novedad respecto del hecho impugnado: a/ Son innecesarios, por ya admitidos en sentencia (fundamento de derecho 4º) -así, "por decisión de la empleadora", "y sin posibilidad de ocupación efectiva"-. b/ Están implícitos en los anteriores -así "Además, al Sr. Claudio dejaron de pasarle llamadas por orden de la demandada, que empleó a otra trabajadora para realizar el trabajo del demandante"-. c/ Integran simple y genérica referencia del informe del Servicio de Inspección (f. 211) -así "Desde febrero de 2007 al actor solamente se le abonaron los salarios mínimos correspondientes a un auxiliar administrativo"- o se amparan en nóminas (ff. 636, 638 a 640) cuyo salario, ajustado al de demanda (hecho 4º a) y objeto de ponderación judicial (hecho probado 4º), no es el que ahora se invoca.

Los restantes documentos carecen de eficacia revisora: El acta de juicio y las manifestaciones notariales de una compañera de trabajo (ff. 589 vuelto, 645, 646), según los artículos 191.b), 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y la jurisprudencia (ss. 3-11-89, 10-6-92 ). Los boletines de cotización a la Seguridad Social (ff. 676 y 678), por su propio contenido.

B/ El hecho probado 5º afirma: "El actor acudió a consultas médicas los días 13 de febrero, 16 de...

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