STSJ Galicia 855/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2008:70
Número de Recurso200/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución855/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 200/08

CRS

Ilmo. Sr. D Antonio Outeiriño Fuente

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D José Elías López Paz.

Ilmo. Sr. D Luis F. de Castro Mejuto.

A Coruña, a tres de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 200/08 interpuesto por Dª Almudena,

empresa EUROLOIS S.L. y D Arturo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D José Elías López Paz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Almudena en reclamación de rescisión siendo demandado empresa EUROLOIS S.L. y D Arturo en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 506/07 sentencia con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Doña Almudena, con DNI número NUM000, viene prestando servicios para la empresa EUROLOIS S.L. desde el 1 de agosto de 2003, con la categoría profesional de dependienta y un salario mensual de 998'66 €, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo.- La actora se encontraba al frente de la tienda que la empresa - dedicada a la venta de electrodomésticos dentro de una cadena-, con una horario habitual de 9.30 a 13.30 y de 16.30 a 20.30, de lunes a sábado, descansando la tarde de los jueves generalmente. Desde el inicio de la relación han pasado varias ayudantes por la tienda y siempre ha habido otro trabajador como repartidor. Abría y cerraba la tienda y hacia gestiones en el banco porque tenía plena confianza por parte del Sr. Arturo./ Tercero.- El empresario no dejaba que la trabajadora accediera a la red interna de la cadena para consultar los precios de los electrodomésticos, hacer pedidos o revisar stock de productos, debiendo comunicarse por teléfono con el empresario cada vez que tenía que consultar un precio. Esta forma de actuar fue recriminada por el Director Comercial de la Cadena al empresario como inadecuada. / Cuarto.- Desde que le pidió alguna tarde libre en el año 2003, el Sr. Arturo, esencialmente los sábados que es el día que pasaba por la tienda, le recriminaba su forma de trabajar; le dijo que sólo servía para tratar con viejas, que cuando llegara otra trabajadora se marcharía y le regañaba continuamente por cuestiones injustificadas. La trabajadora lloraba a menudo, en el cuarto de baño, y se asustaba y ponía nerviosa el día que el jefe iba a pasar por la tienda. El Sr. Arturo le indicaba a las compañeras de trabajo que Almudena no servía para nada y que quería que se marchara; en una ocasión cogió a la trabajadora por un brazo y la acompañó hasta la puerta para que insultara al repartidor. Desde que entró una trabajadora llamada Diana, la actora dejó de hacer facturas, marcar precios, y manejar el ordenador. /Quinto.- En febrero de 2007 el empresario contrató a Doña Diana, que dejó voluntariamente la empresa por el ambiente y por la actitud agresiva del Sr. Arturo hacia la Sra. Almudena./ Sexto.- Desde el 4 de junio de 2007 se encuentra de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por trastorno de ansiedad por mobbing. El 16 de julio de 2007 fue atendida en urgencias por síndrome depresivo ansioso reactivo a conflicto laboral desde hace tres años. Con anterioridad, el 26 de mayo de 2007, fue atendida en el Centro de Salud por ansiedad./ Séptimo.- El 4 de julio de 2007 acudió acompañada de Doña Amanda a entregar el parte de baja al empresario, y este en tono agresivo le espetó que era una sinvergüenza y que ya tendría noticias suyas./ Octavo.- Interpuesta papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 9 de julio de 2007, la conciliación se celebró el 26 de julio de 2007 con el resultado de sin avenencia respecto a la empresa y sin efecto respecto a la persona física demandada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Almudena, debo declarar y declaro resuelta la relación laboral que le unía con la empresa EUROLOIS S.L., con abono de la indemnización legalmente prevista y que asciende a SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y NUEVE EUROS; y condeno solidariamente a la empresa EUROLOIS S.L. y a Don Arturo que le abonen una indemnización por daños morales de 15.000 €".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario, y también por los demandados, siendo igualmente impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de extinción del contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora, declarando resuelta la relación laboral que le unía con la empresa EUROLOIS S.L., con abono de la indemnización legalmente prevista por importe de 6.612,49 €; condenando asimismo solidariamente a la referida empresa EUROLOIS S.L. y a Don Arturo que le abonen una indemnización por daños morales de 15.000 €. Frente a esta decisión recurren tanto los demandados, como la trabajadora demandante, esta última no cuestiona la declaración de hechos probados y articula un solo motivo de recurso por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL, con el objeto de incrementar la indemnización reconocida por la sentencia de instancia, sobre la base de alegar que hacía funciones de encargada.

Por su parte, los demandados formulan un primer motivo de recurso, por el cauce procesal previsto en el apartado a) del artículo 190 de la LPL, interesamos que se declare la nulidad de la sentencia de instancia. Un segundo motivo amparado en el apartado b) del mencionado artículo 191 de la LPL destinado a la revisión fáctica; y tres motivos de recurso articulados por el cauce del apartado c) del citado artículo 191 de la LPL, dedicados al examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Por obvias razones de índole procesal, debe examinarse con carácter preferente el primer motivo del recurso articulado por los demandados, a través del cauce del apartado a) del artículo 191 de la LPL, en el que se interesa la nulidad de la sentencia de instancia. Argumentan los demandados-recurrentes que debe declararse la nulidad de la sentencia de instancia dado que en la misma no se da cumplida explicación de los medios de prueba en los que se han basado los ordinales tercero, cuarto, quinto y séptimo, circunstancia que supone la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24.1 y 2 de nuestra Constitución y los artículos 218.2 y 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. La doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 1989\44 ]) tiene señalado, que es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985\175 ]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\24 ]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Es decir, que en el relato de hechos probados no ha de constar referencia alguna a las concretas pruebas que han llevado al juzgador a la convicción acerca de la probanza de tales hechos, pues dichos razonamientos han de constar en los fundamentos de derecho, tal como se cuida de señalar el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Hay que señalar, que en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se contienen referencias a elementos probatorios concretos, manifestando el Magistrado de instancia que prueba ha tenido en cuenta y valorado para alcanzar la conclusión reflejada en cada uno de los hechos probados, por tanto, la afirmación vertida en el motivo del recurso, de que no se ha dado cumplida explicación de los medios de prueba en los que se basan determinados ordinales del relato fáctico, es una afirmación totalmente gratuita. En definitiva, el Magistrado de instancia ha valorado todas las pruebas, ha efectuado una enumeración de las que tuvo en cuenta a la hora de redactar cada hecho probados, habiendo alcanzo una conclusión que no coincide con el interés de esta parte recurrente, pero sin duda no se han vulnerado los artículos que se denuncia como infringidos.

TERCERO

En el motivo destinado a la revisión...

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