STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Diciembre de 2001
Ponente | ALFREDO ROLDAN HERRERO |
ECLI | ES:TSJM:2001:16564 |
Número de Recurso | 284/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA RECURSO N° 284/99 SENTENCIA N° 1.904 PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García Dª. Fátima Arana Azpitarte D. Fernando de Mateo Menéndez D. José Daniel Sanz Heredero Dª. María Jesús Vegas Torres En Madrid, a diecisiete de Diciembre de 2001.
Vistos los autos del recurso número 28499 que ante esta Sala ha promovido el Procurador D. Jose Antonio Samdim Fernández, en nombre y representación de D. Jaime , sobre visado. Ha sido parte la ADMINISTRACION CENTRAL representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso- administrativo mediante escrito presentado en fecha 16-2-99, acordándose su admisión en fecha 15-3-99 con todo lo demás procedente en derecho.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 30-6-99, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27-9-99 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
No admitido el recibimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones a las partes quienes alegaron lo conveniente y se señaló para votación y Fallo el día 29-11-01, en que tuvo lugar.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Consulado de España en Casablanca (Marruecos) de fecha 27-1-99, que denegó al natural de Marruecos D. Jaime , visado para reagrupamiento familiar.
La resolución recurrida fundamenta su acuerdo en indicios notables de matrimonio de conveniencia en cuanto la esposa reagrupante es 18 años mayor que el reagrupado, algo impropio de la cultura del país, y tan solo se han visto en tres ocasiones.
Como tantas otras veces, no podemos sino agradecer el celo y dedicación de los funcionarios de la representación consular, pero siendo el reagrupamiento un derecho subjetivo que ya se reconocía en el art. 8 del Reglamento de 26-5-86...
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