STSJ Cataluña 1006/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:11045
Número de Recurso1084/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1006/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1084/2004

Partes: COLORFINA, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1084/2004, interpuesto por COLORFINA, S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO GRAMUNT SUÁREZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Causídico D. José Ignacio Gramunt Suárez, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, en su momento y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 30 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/13290/2000, interpuesta contra por la representación de Colorfina, S.A. contra dos acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fechas 29 de junio y 3 de julio de 2000, por el concepto de Impuesto Sociedades, no Residentes, ejercicio de 1998, por importes de 18.629.493 pta. (111.965,51 €), de las cuales 16.589.649 pta. corresponden a cuota y el resto a intereses de demora, y 7.231.102 pta. (43.459,80 €), de las cuales 6.435.875 pta. corresponden a cuota y el resto a intereses de demora (liquidaciones provisionales con clave núm. A0860000140000111 y A0860000140000122).

SEGUNDO

La parte recurrente pretende en la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que acuerde revocar la resolución del TEARC objeto del presente recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, anule las liquidaciones a que se contrae, declare la procedencia de incluir como gastos deducibles el más valor de gastos de despolución así como las cuotas devengadas y pagadas en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) y, en su caso, declare el derecho a la devolución de los ingresos indebidos que procedan.

TERCERO

Las liquidaciones provisionales practicadas por la oficina gestora se basaban en la consideración de un mayor incremento de patrimonio que el declarado por Colorfina, S.A., con domicilio en Basilea (Confederación Helvética), por la transmisión en fecha 16.2.98 de unas fincas sitas en Badalona, a causa de la modificación del valor de adquisición actualizado del inmueble, por entender que unos gastos de despolución no eran mejoras -aquellas materializadas, bien en un aumento de su capacidad o habitabilidad, bien en un alargamiento de su vida útil- que incrementan el valor de adquisición de los terrenos por el importe de los mismos a los efectos de determinar el incremento patrimonial, sino que se trababa de gastos de conservación y reparación -los efectuados con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, así como los de sustitución de elementos cuya inutilización sea consecuencia del funcionamiento o uso normal de los bienes en que aquellos estén integrados-, por lo que no eran gastos deducibles a efectos de determinar el incremento de patrimonio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Además, rectificó el importe de la retención deducida, por aplicación del artículo 19 de la misma ley, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 57 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Disconforme la interesada con las liquidaciones en fecha 15.9.00 interpuso contra ambas reclamación económico administrativa, alegando en la síntesis que hace el acto impugnado lo siguiente:

1) El 16.2.98 Colorfina, S.A. vendió ante notario cuatro parcelas registrales, (si bien cada dos de ellas formaban una finca catastral, por cuya razón presentó dos declaraciones); 2) en la misma fecha, mediante documento privado otorgado por la vendedora, la compradora y la arrendataria de las parcelas, Colorfina, S.A. se comprometió a realizar las operaciones necesarias para eliminar cualquier residuo o contaminante que pudiera existir en el suelo y subsuelo, y que fueran consecuencia de la actividad de la arrendataria; 3) mediante otro documento privado también de la misma fecha, la propietaria y la arrendataria rescindieron el contrato de arrendamiento, fijando la cantidad que la primera pagaría a la segunda como indemnización del coste de las edificaciones sufragadas por esta última durante la vigencia del arrendamiento; 4) en su momento, las dos primeras parcelas habían sido objeto de arrendamiento, siendo arrendadora la anterior propietaria; de manera que, al adquirir Colorfina, S.A. las primeras parcelas en 1977, se subrogó en la posición de la arrendadora, y extendió estos derechos y obligaciones a las dos restantes parcelas, al adquirirlas en 1985; 5) en la última modificación del contrato de arrendamiento (la sufrida en 1948, documentada en escritura pública), se incluyó una cláusula rescisoria de especial importancia, que daba opción a la arrendataria a: bien a proceder al derribo de las instalaciones que hubiera realizado por su cuenta en la finca, bien la arrendadora tendrá derecho, con carácter preferente, a hacer suyas todas las obras realizadas por la arrendataria saliente, reembolsando la arrendadora a la arrendataria las sumas invertidas por ésta en la realización de las obras, con deducción de la parte atribuible al periodo ya transcurrido; 6) Colorfina, S.A. optó por esta ultima alternativa, haciendo suyas las instalaciones, y cuando inició negociaciones con el comprador (posterior compraventa que provoca precisamente el devengo del impuesto aquí discutido), estipuló que en todo caso los gastos de despolución irían a cargo de la vendedora, circunstancia nada sorprendente dado que la cuantificación a priori de los mismos era altamente aleatoria; 7) Colorfina, S.A. entendió en todo momento que dichos gastos de despolución eran a su cargo, por doble obligación contractual: ante la arrendataria (pues mal podía exigir la despolución si optaba por quedarse con los edificios) y ante la compradora (con la que expresamente se comprometió a despolucionar); 8) Colorfina, S.A. encargó la ejecución del trabajo de despolución a la arrendataria, la cual contactó con otra empresa que se encargaría de los trabajos, de manera que a medida que la arrendataria pagaba las facturas de esas labores, repercutía su importe a Colorfina S A, que había asumido el coste, y 9) en base a todo lo anterior, esta sociedad autoliquidó el Impuesto sobre Sociedades (por obligacion real) en dos declaraciones, una para cada referencia catastral, consignando el valor de enajenación, menos el de adquisición y menos el de despolución.

Sostuvo la actora que los gastos de despolución debían restarse del valor de enajenación, ya que son gastos que se asumen al tiempo de firmar la venta de los terrenos, y mal pueden considerarse como más coste de adquisición o como gasto inherente a la adquisición (artículo 46.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ); la rectificación del cálculo de la retención no está motivada y fue perfectamente calculada a razón del 5% del precio de venta, y sería responsabilidad del retenedor, y no del retenido. Finalmente, añadía que los gastos de despolución reales fueron ligeramente superiores en más 127.598 pta. a los previstos inicialmente y computados en las declaraciones y, además, las cuotas satisfechas en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de...

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